REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2014-000712
PARTE ACTORA: DULMERYS YAVIFER CHIRINOS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.248.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.558.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.155.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 27 de junio de 2014, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado NEPTALI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.825.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.155, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., carácter que se desprende de instrumentos poder que consigna en este acto, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA y la ciudadana DULMERIS YAVIFER CHIRINOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.234.248, debidamente asistida en este acto por la abogada YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.399.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.558, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, ambas partes de común acuerdo comparecen y exponen: “Hemos convenido las partes de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como finalizar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar una Transacción que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ACTORA alega que fue contratada por la entidad de trabajo PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., para quien prestaba servicios personales de manera subordinada y dependiente, desempeñándose como Manicurista y Depiladora, con una fecha de ingreso 15 de octubre de 2008, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario promedio mensual de Bs. 13.450,00, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Miércoles a Lunes de 10:00 a.m., a 09:00 p.m, y los Domingos de 12:00 a.m., a 08:00 p.m., relación que mantuvo hasta el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Cabe destacar que el patrono en fecha anterior específicamente el 08 de julio de 2012, la despidió injustificadamente y, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo Sede en Barquisimeto, Expediente Nº005-2012-01-01497, y en fecha 20 de junio de 2013, se resolvió dicho procedimiento, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos y la restitución al cargo de manicurista, procediendo la entidad de trabajo a cumplir con la Providencia Administrativa, en fecha 30 de enero de 2014. Motivado a la relación de trabajo se generaron derechos laborales que LA DEMANDADA no me cancelado y que se discriminan a continuación: 1.- La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.089,53), por concepto de 320 días de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.42.591,67), por concepto de 95 días vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2009-2014. 3.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31.831,67), por concepto 71 días de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionados correspondiente a los años 2009-2014. 4.- La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.41.136,92), por concepto de utilidades fraccionadas e Utilidades años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 5.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.35.397,40), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). 6.- La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.089,53), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Total demandado la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.357.136,72), mas los intereses moratorios e indexación judicial, dicha deuda esta referida a la omisión de la demandada en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la actora.
SEGUNDA: LA DEMANDADA expone que, si bien consta Providencia Administrativa Nº.0985 de fecha 20-06-2013, por Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, sede Barquisimeto Estado Lara, a favor de la ACTORA, advierte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, razón por la cual la DEMANDADA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA, por considerar que entre las partes no existió relación laboral. La única vinculación existente entre éstas, se origina de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-11-2008, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia LA ACTORA obtuvo un 75%, quedando a favor de LA DEMANDADA la diferencia, es decir el 35%. Entre LA DEMANDADA y LA ACTORA no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajadores y patronos previstas en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. LA ACTORA, estuvo explotando el negocio de la peluquería bajo su propio arbitrio, jamás recibió ordenes ni estuvo bajo la dependencia de la empresa, la empresa nunca le giró instrucciones, ni fijó un horario, nunca canceló monto alguno por concepto de salario, el monto entregado a la actora mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, LA ACTORA presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el Negocio, de la ganancia (cantidad que dependía de la producción generada por LA ACTORA durante el mes, ya que si no había producción no se generaba ninguna cantidad), siendo que en una relación laboral, el trabajador no presenta a la empresa ninguna factura para el cobro sino por el contrario el patrono paga el salario estipulado y presenta recibo al trabajador, en el presente caso por estar en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia comercial, el participante en este caso LA ACTORA presentaba la factura para su cobro de manera mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio (producción), asimismo LA ACTORA en la factura que le presenta a mi representada cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, razón por la cual es falso lo alegado por LA ACTORA en que devengaba un salario, por no existir vinculo laboral entre las partes, de tal manera que entre la EMPRESA PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A y LA ACTORA, no encierran ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo., por tal razón se niegan, rechazan y contradicen todo y cada uno de los alegatos y conceptos esgrimidos por la ACTORA en el escrito libelar.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LA ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., una Indemnización única total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.250.000,00), por los conceptos que se especifican en la cláusula primera de este escrito transaccional y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretendan de LA DEMANDADA.
CUARTA: Las partes (DEMANDADA-ACTORA) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: LA ACTORA, acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia recibe la referida cantidad de dinero, que LA DEMANDADA le hace entrega en este acto a través de CHEQUE Nº 14863993 librado contra el Banco Banesco, a favor de la ciudadana DULMERYS CHIRINOS MELENDEZ de fecha 12 de junio de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.250.000,00).-
SEXTA: LA ACTORA declara formal y expresamente que recibe la cantidad antes indicada y que no tiene más que reclamar a LA DEMANDADA, por concepto de la extinción de la relación que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pagos de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, salarios caídos, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario variable mensual o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual o extracontractual o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, toda vez que LA ACTORA ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y las demás leyes que regulan la materia, así como en las leyes anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.
SEPTIMA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO TRANSACCIONAL, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA ACTORA a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta transacción.
NOVENA: Las partes manifiestan que la presente transacción fue celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente transacción se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada y, una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.
DÉCIMA: La falta de pago de la cuota fijada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución fijadas por las partes en un treinta por ciento (30%) sobre el monto a ejecutar.-
DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive le presente expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario
Abg. Gabriel García.
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