REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HANNA YACOUB DE GEORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.381.410, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSEPH KARAM ABOU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.583, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GLORIA CRUZ VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-387.623, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.917

En el presente Cuaderno de Medidas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano HANNA YACOUB DE GEORGES, contra la ciudadana GLORIA CRUZ VITALE, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto el día 21 de octubre de 2010, en el cual, dada la suspensión de la medida de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, librándose a tales efectos oficio a la Depositaria Judicial La Valenciana; se acordó dejar sin efecto el referido oficio, y se ordenó a la parte actora que restituya la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Elmas, Planta Baja, situado en la Urbanización Camoruco, Calle 136, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Contra el referido auto apeló, en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto; mediante auto dictado el 29 de octubre de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 10.917; y el curso de Ley.
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto no conste en el presente expediente, el agotamiento de la vía administrativa.
Consta asimismo que, por auto dictado en fecha 05 de junio 2014, con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, se ordenó reanudar la presente causa; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto se ordenó la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, librándose Oficio a la Depositaria Judicial La Valencia, a los fines de que hiciera la respectiva entrega del mismo; y como quiera que del acta levantada por el Juzgado… se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue entregado al abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana HANNA YACOUB DE GEORGES… se acuerda dejar sin efecto el oficio librado, y se ordena a la parte actora que le restituya la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Elmas, Planta Baja, situado en la Urbanización Camoruco, Calle 136, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ…”
b) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual, dada la suspensión de la medida de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, librándose a tales efectos oficio a la Depositaria Judicial La Valenciana; se acordó dejar sin efecto el referido oficio, y se ordenó a la parte actora que le restituya la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Elmas, Planta Baja, situado en la Urbanización Camoruco, Calle 136, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, determinó lo siguiente:
“…tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Asimismo el legislador reconoce la existencia de actos o providencias que no conllevan decisión, regulándolos en la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 22 de septiembre de 2010, suspendió la medida de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, ordenándose librar, a tales efectos, oficio a la Depositaria Judicial La Valenciana.
Consecuencialmente, en fecha 21 de octubre de 2012, dado que el inmueble objeto del presente juicio no estaba a resguardo de depositaria alguna, acordó dejar sin efecto el referido oficio dirigido a la Depositaria Judicial La Valenciana, y ordenó a la parte actora que restituya la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Elmas, Planta Baja, situado en la Urbanización Camoruco, Calle 136, Municipio Valencia, Estado Carabobo; de lo que se evidencia, que con el mismo, dicha Juez, tan solo dió impulso procesal a la referida causa, puesto que el auto objeto de la presente apelación, no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando por lo tanto, el auto recurrido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HANNA YACOUB DE GEORGES, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes; y se libró Oficio No. 218/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO