REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.844.832, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.851, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.384, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el N° 49, Tomo 2-A; siendo la última de sus reformas inscrita en el mismo registro, el 23 de julio de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 80-A 314, representada por su Presidenta o Vicepresidenta ELBA CLARET PEREZ o CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.886.051 y V-14.383.131, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
OMAIRA BASTIDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.303
MOTIVO.-
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.763
En el juicio de cobro de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, contra la sociedad de comercio INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS I.P.C., C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de agosto de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, decretada el 25 de junio de 2013, formulado por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, en su carácter de Vicepresidenta de la parte demandada, asistida por la abogada OMAIRA BASTIDAS, de cuya decisión apeló el 18 de septiembre de 2013, el abogado LUIS ARRAEZ, parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2013, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de octubre del 2.013, bajo el número 11.763, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 20 de noviembre de 2013, la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, en su condición de Vicepresidenta de loa accionada asistida por la abogada OMAIRA BASTIDAS, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo pautado en los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene a su favor la empresa INVERSIONES PROYECTOS ¥ COBRANZAS C. A., en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, al
que aqui se ha hecho referencia y que consta de manera indubitable en el reconocimiento que hace del mismo el Municipio Valencia en el oficio 00522 de fecha 08 de octubre de 2012 suscrito por ei Síndico Procurador Municipal que cursa inserto al folio 192 del legajo que en copia certificada se acompañó marcado con la letra “C”. Visto que se han producido vanos medios de prueba escritos, que constituyen instrumentos fundamentales demostrativos de la obligación contraida por la accionada, para evitar así que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es obvio que mis honorarios profesionales dependen de que se cumpla el pago por parte del Municipio Valencia. La medida de embargo del aludido crédito se fundamenta ademas en la existencia de los requisitos concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia han establecido necesarios para su procedencia, pues en primer lugar, existe el Fumus Bonis Iuns, dado que la demandada suscribió con mi persona el CONTRATO de HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES cuyo incumplimiento dio origen a la presente demanda, documento original acompañado distinguido con la letra “A”. En segundo lugar, existe el Perículum In Mora, habida cuenta del fundado temor que tengo, tal como lo describí arriba, que la accionada cobre la suma que le adeuda el Municipio Valencia, lo cual me ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, en atención a que es el único crédito que la citada demandada tiene a su favor por cuanto trabajaba exclusivamente para él. Como interesado en el decreto de la medida, tengo la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador; impedido de suplir estas cargas; por lo cual, como se dijo, estos documentos son acompañados al libelo de demanda, en este caso específico, el contrato de HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES, donde se evidencia la obligación a mi favor que tiene la accionada, y el incumplimiento de cláusulas precisas del contrato, con lo cual éstas razones de hecho han sido satisfechas e igualmente se han proporcionado las razones de derecho en las cuales fundamenta la acción y el decreto de la cautelar.
Con relación al Periculum In Mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. ..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establece: la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. Además el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente le siguiente:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso Cedel Mercado de Capitales C.A. d Microsoft Corporation) y en protección del derecho constitucional tic la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con e poder cautelar del Juez, dejando asentado que reconociendo la potestad de Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en la incidencia: cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos ¡os extremos previstos en el artículo 585 de! Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
Por las razones expuestas solicito –recalco- con la urgencia del caso se dicte la medida cautelar aquí expuesta…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de embargo., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que en esta etapa del proceso satisfacen la exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere del cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso, considera que se cumplen los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se -reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.661.778,33), el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.294.123,70), masías COSTAS judiciales que pudiera ocasionar el presente juicio las cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CEMTIMOS (Bs. 1.073.530,93). Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales, estimadas de conformidad con lo establecido en e! artículo 646 del (Migo de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarle el juramento de Ley…”
c) Escrito de oposición presentado el 25 de julio de 2013, por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, en su condición de Vicepresidenta de la accionada, asistida por la abogada OMAIRA BASTIDAS, en el cual, se lee:
“…I.LOS HECHOS
E 20 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A, inducida por error y mala fe por parte del demandante, y en franca violación de normas de orden público, como son el derecho constitucional a la defensa técnica consagrado en el artículo 49 Constitucional y las que regulan el contrato de mandato en el código civil, se suscribe con el demandante convenio de honorarios profesionales, cuya nulidad opusimos a título de excepción en lo que a la cláusula cuarta se refiere en el juicio principal.
En fecha 27 de septiembre de 2012, gracias a las gestiones realizadas por la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.383.131, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A, se logra que la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, certifique la deuda que mantiene con la empresa y nos fije un cronograma de pago, el cual nos fuera entregado firmada y sellado, según se aprecia en anexo identificado con la letra “B”.
No obstante, dicho cronograma de pago NO ha sido cumplido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el mismo tampoco ha sido desconocido por dicho ente y en todo momento ha dado claras señales de querer honrarlo y estar dispuesta a cumplirlo.
En fecha 7 de noviembre de 2012 se le pagan al demandante CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00) que comprenden honorarios profesionales según cláusula tercera del contrato, e impuesto al valor agregado.
Aun cuando por gestiones propias de la empresa se logró fijar un cronograma de pago, el demandante decide demandar en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, sin ni siquiera incluir en el texto de la demanda que presentara en nombre de nuestra representada, el citado cronograma de pago, situación que a nuestro entender es una clara exposición de los hechos alejados de la verdad, razón por la cual se decidió desistir del procedimiento iniciado por el en el precitado Tribunal.
El desistimiento se presentó en la causa identificada con el Nº 2012-1659, correspondiente a la nomenclatura propia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia del 05 de marzo de 2013….
…. IV. MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Pasamos a alegar en este acto como la medida cautelar decretada fue dictada sin la parte actora tuviera derecho a ello, ya que no cumple su solicitud con los extremos establecidos por la ley adjetiva civil a los efectos del decreto de medidas cautelares de embargo sobre créditos dinerarios que mantengan terceras personas a favor de mi representada.
Por su parte el contrato de honorarios profesionales, dispone puntualmente en lo que respecta al pago de honorarios profesionales JUDICIALES, las siguientes hipótesis todas condicionadas en los términos siguientes:
TERCERA: EL MANDATARIO anticipadamente a ésta fecha viene conociendo de la causa aquí encomendada pues LA MANDANTE progresivamente ha informado a EL MANDATARIO para que realice el estudio del caso, por lo que se conviene en que LA MANDANTE pagará a EL MANDATARIO por concepto de honorarios profesionales la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma total que se demande (incluye deuda neta, intereses, corrección monetaria y costas), o que efectivamente se cobre, del siguiente modo: a) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs: 70.000,00) al momento de la firma de este contrato; b) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs: 70.000,00) a los treinta (30) días siguientes a la firma de este contrato; c) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a los treinta (30) días del pago anterior; d) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) durante el transcurso del año 2013, a razón de DOCE MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) trimestrales; y e) El saldo restante de manera proporcional y del mismo modo y tiempo que LA MANDANTE haga efectivo el cobro del monto demandado. Para el caso de transacción las partes determinarán que los honorarios serán el veinticinco por ciento (25%) del monto transado. Es expreso y entendido que estas cantidades de dinero se cargaran para ser deducidas de la suma total que finalmente debe pagar LA MANDANTE a EL MANDATARIO por concepto de honorarios profesionales. A solicitud de EL MANDATARIO, LA MANDANTE podrá pagar asesorías extraordinarias, experticias, traslados y gastos necesarios para el cumplimiento del objeto aquí determinado, los cuales en todo caso serán debitados del porcentaje que por concepto de honorarios profesionales deba pagar LA MANDANTE a EL MANDATARIO. EL MANDATARIO queda obligado, en cualquier caso, a cumplir Todas las gestiones que sean necesarias hasta LA MANDANTE haga efectivo el cobro demandado o que efectivamente convenga.
CUARTA: Si LA MANDANTE revocase este mandato sin que EL MANDATARIO hubiere dado lugar a ello por actuación dolosa o culposa, quedará igualmente obligada al pago de la totalidad de los honorarios profesionales aquí fijados. Igualmente, queda obligada LA MANDANTE a pagar la totalidad de los honorarios profesionales luego de la presentación de la demanda, si la Alcaldía del Municipio Valencia paga en cualquier tiempo la deuda que mantiene con LA MANDANTE. Si incumpliere LA MANDANTE con el pago de las obligaciones estipuladas, en perjuicio de los derechos de EL MANDATARIO, éste podrá exigir el pago de la totalidad de los honorarios profesionales quedando en este caso las representantes legales LA MANDANTE constituidas en garantes de dicha obligación.”
Teniendo en cuenta que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se debe conceder cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave :e la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como De derecho que se reclama, vemos como en el presente caso esos extremos no se cumplen en lo absoluto.
A estos efectos, es imperativo constatar cómo no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), en cuanto que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación matrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida precautelativa para sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que existe presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.
Es por ello, que para que hubiera sido posible otorgar esta providencia cautelar, se hacia imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, por lo que se debió alegar y probar la actora los hechos que hubieran permitido convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que existía una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. LO CUAL NO SE VERIFICÓ.
Ahora bien, del caso en estudio se aprecia que en la presente causa los elementos de juicio que ha aportado la parte actora han sido erróneamente apreciados, pues de haber sido éstos debidamente analizados prima facie, se hubiera concluido que no existen peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), NI la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Es el mismo actor quién destruye sus fundamentos para ser merecedor de la medida cautelar que le fue indebidamente decretada, toda vez que es él demandante quien reconoce que se le han pagado cantidades de dinero y que éstas coinciden con el cronograma de pago pautado en la clausula tercera del contrato de honorario situación que no fue analizada por el tribunal, aunado a que la precitada clausula y la clausula cuarta del contrato, requieren que para su exigibilidad y cumplimiento (si es que ésta no es declarada nula en juicio), el pago de la deuda que tiene la Alcaldía de Valencia debe haberse producido efectivamente, y eso no ha sucedido y por lo tanto menos aún se ha probado preliminarmente por la actora.
En el texto de la demanda el abogado demandante expone que los honorarios que él ha causado por sus servicios judiciales ya han sido pagados, según el cronograma de pago pactado en la cláusula tercera del contrato, pago el cual oponemos en este acto, en base a los artículo 1.283 y 1.296 del Código Civil, y CON BASE AL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se opone al actor factura expedida por el de fecha 7 de noviembre de 2012, N° 366 POR EL MONTO DE Bs. 168.000, 00, ANEXO “C” y su confesión judicial, con base a los artículos 1.400, 1.402 y 1.405 del Código Civil, que consta en el libelo de demanda:
"También se previo realizar anticipos a cuenta de esta suma los cuales totalizan a la fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00),...”
De estos medios probatorios se evidencia, contrario a lo que alega la actora, que se ha pagado al demandante sus honorarios profesionales por sus servicios judiciales PRESTADOS A LA FECHA, correspondientes a la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales, y que según la factura citada se causaron todos durante el año 2012, por lo tanto, solo estos honorarios son los que el demandante ha causado con sus actuaciones en juicio, ninguna más, por lo que no se le adeuda en consecuencia dinero por honorarios profesionales judiciales.
Desvirtuamos aún más si presunción de buen derecho alegada, al oponerle no solo el pago de los honorarios, sino que en el contrato se pactó que esa cantidad de Bs.150.00,00, que se le han pagado como honorarios profesionales judiciales, deben ser deducidas del pago final de honorarios profesionales en el caso que el demandante lograse el cobro de la acreencia en el juicio, y los mismos no están siendo deducidos del monto aquí demandado ni de la cantidad de dinero sobre la cual se decretó la medida cautelar de embargo.
La citada cláusula tercera dispone: Es expreso y entendido que estas cantidades de dinero se cargarán para ser deducidas de la suma total que finalmente debe pagar LA MANDANTE a EL MANDATARIO por concepto de honorarios profesionales...”.
Por lo tanto, (sin que esto implique reconocerle derecho al cobro de honorarios profesionales) si la demanda según alega la parte actora fue estimada en CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.313.745,65), cantidad ésta que alega es la base de cálculo del 30% cuyo cobro pretende, y vemos que dicho porcentaje es la cantidad es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.294.123,70), y se evidencia del libelo que ésta cantidad coincide con lo demandado, el actor está incumpliendo su obligación de descontar los pagos recibidos, por lo tanto no existe tal presunción de buen derecho alegada, y pedimos que así se declare.
Es de advertir, y así lo alegamos que el pago de la remuneración correspondiente al abogado demandante por sus servicios judiciales se le debe únicamente por los Trabajos ya realizados en juicio, y en representación de su poderdante, por ende no puede pretender cobrar la parte actora honorarios judiciales por actuaciones o resultados no realizados y mucho menos no obtenidos como producto de su trabajo, o actuación judicial.
En este sentido, si nos atenemos que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, nos oponemos formalmente a la medida decretada pues habiendo evidenciado PAGO de los honorarios causados hasta la fecha, aunado a que mediante el contrato de honorarios se desprende de las clausulas tercera y cuarta que el pago del resto de sus honorarios están sometidos, si es que tuviera derecho a ellos lo cual negamos, a la ocurrencia de la condición que el deudor de mi representada, que es la Alcaldía de Valencia PAGUE, y visto que ésta Alcaldía no lo ha hecho, y el actor solo ha probado que hay una acreencia y su pago, NO HAY FOMUS BONIS IURIS a favor del accionante.
Ahora bien, si para la probanza del fomus bonis iurís solo es necesario que el derecho aparezca como verosímil, para lo cual solo debemos basarnos en meras hipótesis o principios de prueba, en el presente caso, al oponer como en efecto oponemos, por ahora en sede cautelar, la institución del pago, estamos destruyendo esta hipótesis o verosimilitud con una prueba contundente, como es la factura de honorarios del propio demandante y las condiciones pactadas en el contrato para su exigibilidad, como es el pago efectivo de la acreencia, lo cual no ha sido demostrado, por lo que no existe tal presunción y ya que repetimos consta en autos que la demandada más bien ha pagado y que mi representada NO ha recibido el pago que se le adeuda, y más bien el actor ha probado que mi deudora, la Alcaldía de Valencia está en mora. Y pedimos que así se declare…”
d) Acta levantada el 01 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…siendo las 10:30 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.384, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.2.844.832, en la sede donde funciona la Dirección de Administración de la Alcaldía de Valencia, ubicada en el piso 2, Edificio Cívico Rómulo Betancourt, Avenida Henri Ford Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3864, contentiva del decreto de EMBARGO PREVENTIVO, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 54.656. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana MARIELA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.049.013, en su carácter de Directora Administrativa, igualmente notifica a la ciudadana ERIKA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.522.137, Jefe de División de la Sindicatura, quienes quedaron notificadas de la misión del tribunal. Seguidamente la parte actora abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.384 expone: Solicito de la notificada señale al tribunal el saldo pendiente a pagar a la empresa demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A, a los fines de que sea Embargada Preventivamente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.367.654,63). En este estado el tribunal le requiere a la notificada se sirva informar el saldo que tiene pendiente por cobrar la demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A. Seguidamente la notificada ciudadana MARIELA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.049.013, expone: Pongo a la vista del tribunal el reporte de pagos pendientes a INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A, tal como fue solicitado por el tribunal. Seguidamente la parte actora abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nro.3.384 expone: Señalo al tribunal para ser EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, parte de la acreencia que tiene pendiente por cobrar la demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A, en la Alcaldía de Valen que alcanza un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA VS NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS 8.290.913,75). En razón a ello, señalo la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUAT1É BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.367.654,63), cantidad que comprende la deuda liquida demandada mas costas judiciales, aceptando el compromiso de pago presentado en el cronograma que suscribieron LA ALCALDÍA DE VALENCIA con INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A. anexando cronograma de pago facilitado por la Dirección de Administración, contenido en tres (3) folios útiles, donde recalco se establecen las cuotas de pago para la cancelación de la acreencia. Pido igualmente que el pago pautado para el 30 de julio 2013, la Dirección De Administración emita la un cheque a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (1.065.346,07), previa deducción de los impuestos de ley. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando par comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.367.654,63), cantidad esta que tiene pendiente por cobrar la demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A. en la ALCALDIA DE VALENCIA, en consecuencia la Dirección de Administración de la Alcaldía de Valencia, se servirá emitir un cheque nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estada Carabobo, por el monto de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS) CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (1.065.346,07). previa deducción de los impuestos de ley; por cuanto éste pago es el primero disponible que tiene el ente administrativo con la empresa demandada el referido cheque será retirado en la caja de la dirección de administración por el alguacil titular de este tribunal ciudadano: EVARISTO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identicad No. 7.004.264, y los subsiguientes pagos serán retirados según lo ordene el tribuid comitente, tomando en cuenta la caducidad de los cheque que son 90 días. Seguidamente el Tribunal declara cumplida su misión…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…De modo pues, que el demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, debe encontrarse cumplidos ambos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida, por lo tanto, todas las razones antes expuestas llevan a este operador de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar y revocar la medida, y así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2013, embargó preventivamente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.367.654. 63) que comprenden parte de la acreencia que tiene pendiente por cobrar la demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C. C.A, en la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, y por cuanto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra el presente fallo se oye solo en el efecto devolutivo, lo que implica que el ejercicio ordinario de apelación suspende su ejecución, aunado al hecho cierto de la próxima de receso judicial, son razones suficiente para que se ordene librar el oficio a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana MARIELA HENRIQUEZ, para hacerle de su conocimiento de la revocatoria de la medida preventiva decretada contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa en fecha 25 de julio de 2013, en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.661.778, 33). el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.294.123,70), mas las costas judiciales que pudiera ocasionar el presente juiciosas cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.l .073.530, 93).…”
e) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado LUIS ARRAEZ, parte accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
f) Auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE , actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa, y en la cual apela de la decisión por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.013, este Tribunal oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir la pieza separada del cuaderno de medidas, en consecuencia remítase la misma junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada, ordenando suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado LUIS ARRAEZ, parte accionante, diligenció en los términos siguientes:
“Por cuanto, la infracción del Tribunal a-quo, de fecha 23 de Mayo de 2013, que consistió en la omisión en el Auto de Admisión de la demanda, de dos (2) de los Tres (3) accionados por incumplimiento de contrato, fue oportunamente corregida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 31 de OCTUBRE de 2013, decretando la REPOSICIÓN del juicio al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y decretando también la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES, por imperativo de consecuencia, el posterior Auto de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual se suspendió la medida preventiva de embargo, objeto de la APELACIÓN en trámite por ante este digno Tribunal Superior Primero, queda sin efecto alguno, dada su anulación.
Consigno con esta diligencia en doce (12) folios, copia certificada de las actuaciones del Tribunal a-quo, para evidenciarle al Tribunal de alzada que no hay materia sobre la cual decidir, dado que el DEBIDO PROCESO impone que la tempestiva oposición a la medida preventiva adelantada autónomamente por uno de los codemandados, deja en suspenso sus efectos procesales (no se puede tramitar), por cuanto no están a derecho todos los integrantes del litis consorcio pasivo, debiéndose postergar su trámite, conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Con la precitada diligencia el mencionado abogado consignó copia certificada de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Para finalizar debe dejar claro este Juzgador que por entender que ya se encuentra a derecho la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., así como la coaccionada CAROLINA ALEJANDERA FRANCIS PEREZ y el accionante LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, el lapso se sesenta (60) días referido para la citación de la codemandada previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se iniciará a partir del auto de admisión que será ordenado en el presente fallo. En razón de los argumentos antes expuestos será declarada la nulidad del auto de admisión y todo lo actuado, ordenando la admisión por auto separado en los términos expresados en el presente fallo, tal como será establecido de manera, positiva precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En consideración a los anteriores razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA MREPOSICIÑON DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013 y de TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES. SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LA DEMANDA POR AUTO SEPARADO haciendo constar que ya se encuentran citadas tanto la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C, C.A. y la codemandada CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ELBA CLARET PEREZ…”
Ahora bien, vista la decisión dictada, por el Tribunal “a-quo”, en la causa principal, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones siguientes; al constatarse, de la revisión de las actas procesales, que el auto recurrido y la presente apelación fue interpuesta con anterioridad a la reposición ordenada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, por lo tanto, la misma quedó sin efecto, dada su anulación. Siendo entonces evidente para este sentenciador, que la presente apelación, quedo anulada; por lo tanto, no puede este sentenciador pronunciarse sobre lo elevado al conocimiento de esta Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio N° 223/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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