REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.145.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.203 y 40.323, respectivamente.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.816.-
El abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, el día 14 de noviembre de 2.013, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, en el expediente N° 1165-13, nomenclatura del referido Juzgado de Municipio, contentivo del juicio de ENTREGA MATERIAL, incoado por la referida ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, contra el ciudadano JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 19 de noviembre de 2013, y quien en fecha 25 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, bajo el no. 11.816, y quien en fecha 16 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer de presente recurso de hecho lo era un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Por lo que estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 14 de noviembre de 2.013, se lee:
“…Con vista folios 16 y 17, el pasado 18 de Junio 2013, el Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Mariara, admite demanda por cumplimiento de contrato de compra - venía, incoada por YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, contra el demandado JOSE CECILIO MELÉNDEZ ESQUEDA y el 15 de Julio 2013, COMO SE NOTA AL FOLIO 20, EL Guardián del Tribunal consigna efectiva actuación, mediante la cual citó al demandado. Allí se trabó la litis para la contestación.-
El 16 de Septiembre 2013, vence lapso para comparecer el demandado y contestar la demanda, DERECHO ESTE QUE NO EJERCIÓ DICHO SUJETO, VALE DECIR, EL DEMANDADO NO CONTESTO LA DEMANDA.- Allí el Tribunal dicta auto señalando dicho acontecimiento y yo, estampo diligencia de igual modo, alegando indicio de confesión ficta por parte del demandado, sólo eso, indicio de confesión.-
El 10 de Octubre 2013, vence el lapso de Promoción de Pruebas, sin embargo el demandado tampoco promovió ninguna prueba; por su parte la demandante que represento consignó escritura alegando confesión ficta propiamente dicha, por la rebeldía o contumacia del demandado, que no contestó ni promovió pruebas que le favorezcan.-
El 10-10-2013, venció el lapso para promover las pruebas, pero, el 14 de Octubre 2013, el Tribunal dictó providencia o auto, MEDIANTE EL CUAL OTORGA A LAS PARTES LAPSO DE TRES (3) DIAS PARA OPONERSE A LAS PRUEBAS DE LA CONTRARÍA -
Mediante diligencia y escrito de fecha 21-10-2013, cursantes folios 45 al 49, solicito Sentencia SIN MAS DILACIÓN ATENDIENDO LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, pido no se estime actuación de fecha 15-10-2013, realizada por el demandado, y en el supuesto de ser estimada dicha actuación del contrario, apelo auto del 14-10-2013, y resultó silenciada dicha apelación.-
El 23 de Octubre 2013, el Tribunal dicta nuevo auto, mediante el cual otorga a las partes del pleitos, lapso de treinta (30) días para promover y evacuar pruebas (fundamentó dicho auto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual va no podrá ser aplicado al caso, MENOS ORDENAR SE PROMUEVAN PROBANZAS. HECHO ESTE QUE CONSTITUYE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO).
MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 29-10-2013, CURSANTE FOLIO 51, INSISTO APELAR DEL AUTO FECHADO 14-10-2013 Y APELO DEL OTRO AUTO FECHADO 23-10-2013, por considerar que el Tribunal incurre el Subversión de Procedimiento, Retardo Perjudicial Innecesario, Denegación de Justicia y Desacato a Mandato de Ley-
El Juzgador, libra providencia judicial de fecha 04 de Noviembre 2013, negando oír dichas apelaciones, argullendo que dicho retardo es necesario y lo requiere para constatar si la pretensión de la demandante es contraria a derecho o no, sostiene que ambos autos no son apelables.-
Ahora bien, en razón que las actuaciones del a quo, realizadas mediante los autos de fecha 14-10-2013, 23-10-2013, incluso el fallo de fecha 04-11-2013, llevan implícitos los vicios de SUBVERSIÓN DE PROCEDIMIENTO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA. RETARDO PERJUDICIAL INNECESARIO DESACATO A MANDATO DE LEY, siendo lo procedente dictar Sentencia sin más dilación y atendiendo a la confesión del demandado (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), pido a esta Instancia Superior, ordene a su Tribunal inferior, el Juzgado del Municipio Diego ¡barra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Mariara, OIR LA APELACIÓN QUE HOY DENUNCIO.- Y, en caso de ser procedente, por razones de economía procesal, dada la flagrancia del quebrantamiento del orden legal establecido y violación del debido proceso, le ordene a su inferior dictar Sentencia en los términos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin más dilaciones...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…por lo que no oye la apelación interpuesta por la ciudadana YDALYA JOSEFINA PINTO PAEZ, asistida por el abogado: FREDDY REYES, y la apelación interpuesta por el mismo profesional de derecho con el carácter de apoderado de la antes mencionada ciudadana, ya que sobre tales autos por constituir los mismo autos de mero trámite ordenatorio o de mera sustanciación, no son susceptibles de apelación y así queda decidido…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2013, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, y en el cual ratifica igualmente la apelación ejercida contra el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por dicho Tribunal “a-quo”.
En el caso sub examine, se hace necesario como punto previo, el precisar que, el Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de Rango Constitucional, le imprime el carácter de orden público a las normas procesales, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación.
En este sentido, se trae a colación la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Siendo que, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, debiendo analizarse finalmente que la petición no sea contraria a derecho, vale señalar, que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Debiendo acotarse que, en el Sistema Judicial Venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, encuentra definición en la norma contenida en el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que lo conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
En el Sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Asimismo, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso éste contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de hecho permite acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; pudiendo la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente se evidencia que en la apelación formulada por el recurrente contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, se evidencia, que el mismo delata el vicio de subversión del procedimiento, retardo judicial innecesario, denegación a la justicia y desacato a mandato de Ley, constituyendo el auto recurrido, decisorio de la incidencia surgida en el lapso probatorio, no se trata de un auto de mero trámite; sino de un auto decisorio, recurrible en un solo efecto. En consecuencia, en resguardo al derecho a la parte de hacer valer sus derechos, y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; forzoso concluir, con fundamento con la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, que el presente recurso de hecho debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, contra el auto dictado el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, en el expediente N° 1165-13, nomenclatura del referido Juzgado de Municipio.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, y en el cual ratifica igualmente la apelación ejercida contra el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de ENTREGA MATERIAL, incoado por la referida ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, contra el ciudadano JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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