REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.202, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ZULEYKA NAYLEE PINTO CASTILLO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.548, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, MILVIA CALDERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 149.889 y 95.554, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.902
El abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, en fecha 28 de junio de 2013, demandó por divorcio al ciudadano MARTIN FOURNIER, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de julio del 2013, le dio entrada.
El Juzgado “a-quo”, el 17 de marzo de 2010, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, después que constara en autos la citación del demandado, ciudadano MARTIN FOURNIER, advirtiéndoseles que de no lograrse la conciliación, se realizará un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos; cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario.
El 08 de julio de 2013, compareció el abogado JAIRO GARCIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien diligenció solicitando que la citación se practicada en la compañía en donde trabaja el demandadazo PAPELES VENEZOLANOS C.A., (PAVECA) Carretera Nacional Guacara San Joaquín.
El 17 de julio de 2013, el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito solicitando se decrete medidas preventivas.
El 29 de julio de 2013, el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de reforma de la demanda
El 01 de agosto de 2013, dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las once (11) de la mañana, después que constara en autos la citación del demandado, ciudadano MARTIN FOURNIER; advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación, se realizara un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora; cumplidos como sean los referidos actos continuará la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 05 de agosto de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer las peticiones sobre las medidas cautelares solicitadas.
El 14 de agosto de 2013, el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los fotostatos para su certificación a los fines de que se libre la compulsa, para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del demandado, asimismo consignó los emolumentos para el Alguacil para los gastos de transporte. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
El 17 de septiembre de 2013, compareció la abogada KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.267, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARTIN FOURNIER, quien mediante diligencia sustituyo poder en los abogados OSMARLYN LAMAS y LUIS EDUARDO RUEDA MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.818 y 187.995, respectivamente.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 05 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para el primer acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JAIRO GARCIA y ZULEYKA PINTO, apoderado judiciales de la accionante, no compareciendo la accionante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean 45 días a la misma hora.
El 11 de noviembre de 2013, el abogado JAIRO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguido el proceso.
El 20 de noviembre de 2013, el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial apeló de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2013, y solicitó que la notificación de la parte accionada se realice mediante la fijación de boleta en la cartelera del tribunal.
El 27 de noviembre de 2013, la abogada ZULEYKA PINTO, apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2013.
El 28de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual negó la solicitud de notificación del accionado por la cartelera del Tribunal; ordenándose su notificación mediante boletas.
El 17 de diciembre de 2013, comparece la abogada MIVIA CALDERA PEREZ, apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia consigna poder otorgado por el accionado a los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, MILVIA CALDERA PEREZ, y solicita se suspenda la medida de embargo decretada.
El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal “a-quo”, en el cual señala que se pronunciara al respecto tal como lo establece el dispositivo del fallo recaído en la presente cauda, en fecha 14 de noviembre de 2013, en su particular segundo, el cual señala lo siguiente: sic “…En relación a las medidas cautelares dictadas en la presente causa por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE...”
El 22 de enero de 2014, la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia apela del auto dictado el 18 de diciembre de 2013, y solicita el avocamiento de la nueva Juez.
El 29 de enero de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual la abogada MARIANELLA MIRABAL, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
El 10 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual proveerá lo que fuere de Ley respecto a la apelación interpuesta por la parte actora una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente.
El 12 de marzo de 2014, la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia ratificó en todas sus parte la apelación planteada contra el auto que mantiene la medida de embargo dictada por el Tribunal “a-quo”.
El 12 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual subsano error material de transcripción en el auto de fecha 12/03/2014.
El 18 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados JAIRO GARCIA Y ZULEYKA PINTO.
En razón de los antes expuesto, el expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2014, bajo el número 11.902, y su tramitación legal.
Consta igualmente que el 05 de mayo de 2014, los abogados JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderada judicial del demandado, presentaron escritos de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda.
b) Auto de admisión de fecha 08 de julio de 2013, dictado por el Tribunal “a-quo”.
c) Escrito de reforma de la demanda, presentado el 29 de julio de 2013, por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
d) Auto de admisión de fe4cha 01 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal “a-quo”.
e) Acta levantada el 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para que tenga lugar en este Juicio el PRIMER ACTO CONCILIATORIO previo el anuncio de Ley. Presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JAIRO JOSÉ GARCIA y ZULEYKA NAYLEE PINTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.121 y 20.724, respectivamente. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean 45 días a éste Acto, y a la misma hora. Es todo…”
f) Escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…El 05 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en el juicio que por divorcio intentó nuestra representada contra su cónyuge, ciudadano MARTIN FOURNIER.
No obstante a que la demandante compareció personalmente, pero sí sus apoderados, su inasistencia no debe causar la extinción del proceso, como normalmente lo extinguiría, según lo que dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ya que la finalidad que justifica la institución reconciliatoria es la preservación del matrimonio y en nuestro caso está irremisiblemente destruido.
En efecto, los hechos constitutivos de las causales de divorcio alegadas en el libelo revisten tan intenso grado de gravedad y revelan una crueldad del demandado contra la actora, al punto de que le vulneró sus derechos más elementales, como el de alimento, que hacen imposible pensar con sensatez en la posibilidad de salvación del vínculo conyugal Pero además, el ciudadano MARTIN FOURNIER instauró juicio de divorcio contra nuestra representada…
…A los fines probatorios, consigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la demanda y de su auto de admisión, de la cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el expediente N° 22.933.
Como es visible, los hechos narrados en ambos libelos evidentemente constituyen graves y peligrosos hechos que han hecho surgir en la doctrina y la jurisprudencia la denominada tesis del divorcio solución, acogida por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), en la que sostuvo: “…”
En síntesis, el matrimonio de las partes está destrozado sin remedio, por lo que el acto de reconciliación carece de sentido y no tiende a ningún fin útil: ni al proceso ni a la sociedad, por lo que extinguir el proceso por falta de comparecencia de la demandante constituiría un despilfarro procesal, pues es el conflicto quedaría intacto y es obvio que mi representada intentaría sin pérdida de tiempo nuevamente su demanda de divorcio.
Tal y como asentó la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 552 Casación del junio de 2012, la extinción del proceso atentaría contra el derecho a tutela judicial efectiva, comprensivo, primordialmente, del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el cual como se sabe no es susceptible de ser ejercido en todo caso y la margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable, en atención al principio pro actione, según el cual las decisiones de inadmisión que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre las causas de la inadmisibilidad y los intereses que se sacrifican han de prevalecer los últimos, pues las formas procesales no pueden eliminar injustificadamente el derecho de los ciudadanos ni erigirse en un obstáculo para la sentencia de fondo. (Ramírez & Garay, Tomo 282, p. 392)
La Sala de Casación Civil tiene como norte de sus decisiones el aludido principio pro actione; así en la sentencia 502, de fecha 17 de julio de 2012, dicha Sala asentó lo que in extenso se cita: “…”
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho cuyas probanzas obran en los autos, pido al ciudadano juez no extinga el proceso de divorcio por la falta de comparecencia personal de mi representada al primer acto reconciliatorio, ya que el vínculo conyugal está en los hechos destruido irremediablemente.
Pido que la incidencia surgida en ocasión a la pretensión procesal contenido en este escrito, se tramite con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En el caso de autos, la demandante YRMA MARIELA DE LA PASTORA YÉPEZ, no asistió personalmente al primer acto conciliatorio del juicio, sino sus apoderados judiciales, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es forzoso para esta juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, como efectivamente se resolverá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentó el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YÉPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares dictadas en la presente causa por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”
h) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior
i) Auto dictado el 18 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista las diligencias, la primera de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 85), suscrita por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.121, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.202, casada, de este domicilio, la segunda de fecha 27 de noviembre del 2013 (folio 86), suscrita por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.724, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YÉPEZ, antes identificada, parte demandante en la presente causa, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto y ratificación del mismo, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, la cual declara Extinguido el Proceso, se oye en ambos efectos dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
j) Escrito de informes presentado el 05 de mayo de 2014, por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…consideraciones a título de informes:
I. ANTECEDENTES
El 05 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en el proceso, al cual no compareció la y sí asistimos los abogados apoderados de ésta.
El 11 de noviembre del mismo mes, presentamos al juez de la primera instancia escrito donde exponíamos las razones por las cuales, en nuestra modesta opinión, no ha debido extinguirse el proceso por la incomparecencia personal de la parte demandante al dicho acto.
Sin embargo, el 14 de noviembre de 2013, la jueza de la recurrida, sin atender ni decidir ninguno de los argumentos expresados en nuestro escrito arriba citado, declaró la extinción del proceso.
II. RAZONES PARA NO EXTINGUIR LA CAUSA
Sostuvimos, y así lo reiteramos el JUEZ DE ALZADA, que el motivo, la ratio legis, que inspiró al legislador a establecer los actos conciliatorios para los juicios de divorcio, consiste en sondear la posibilidad de mantener la unión conyugal, mediante la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto. Sin embargo, en el caso en examen no existe la más remota probabilidad de salvación del vínculo conyugal, por las siguientes y poderosas razones:
En primer lugar, porque los hechos constitutivos de las causales que fundamentan la petición de divorcio son tan espinosos y graves, que no puede pensarse sanamente en el rescate del vínculo….
… A lo dicho vale agregar que la inquina y mala empeño del demandado para con su cónyuge se manifiesta en el siguiente hecho: el 05 de agosto de 2013, e! tribunal de la primera instancia decretó a favor de la demandante medida innominada de “Pensión Provisional de Alimentos a favor de Yrma Marieta de La Pastora Yépez (...), por la cantidad de diez mil bolívares”. También acordó medida de embargo sobre ciertos conceptos y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el decreto.
Ante la tutela cautelar, el 17 de septiembre de 2013, como otra manifestación de la crueldad ilimitada para con su esposa, el ciudadano Martin Fournier, consigno un escrito para oponerse “a la medida innominada constituida por ¡a Pensión Alimentaria a favor de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PSATORA YEPEZ DE FOURNIER (sic)…
… Lo anterior significa que el demandado, con desprecio de la incapacidad para autoabastecerse, a consecuencia de su delicado estado de salud y de carecer de medios económicos para sufragar sus necesidades, como explícitamente se alegó en la reforma de la demanda, pretende tender un cerco de hambre a su esposa.
Consigno en copia certificada copia del decreto de la tutela cautelar y del escrito de oposición a ellas antes aludidos.
Como es visible, los hechos narrados en ambos libelos concretan ofensas e injurias gravísimas y continuadas que recíprocamente se han inferido los cónyuges, y hacen peligrosa la vida en común, pues VAN DESDE INJURIAS, AGRESIONES FÍSICAS E INTENTO DE SUICIDIO de donde se sigue que están presentes todos los supuestos para la aplicación de la tesis denominada del divorcio solución, acogida por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos)…
… En otro orden de ideas que atañen a nuestro caso, vale la pena precisar que la extinción del proceso atentaría contra el derecho a tutela judicial efectiva de nuestra representada, comprensivo, primordialmente, del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el cual como se sabe ha de ser ejercido conforme al proceso legalmente establecido, pero sus requisitos deben ser interpretados de manera razonable y con especial atención al principio pro actione, según el cual las decisiones de inadmisión que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre las causas de la inadmisibilidad y los intereses que se sacrifican han de prevalecer los últimos, pues las formas procesales no pueden eliminar injustificadamente el derecho de los ciudadanos ni erigirse en un obstáculo para la sentencia de fondo…
… CONCLUSIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho cuyas probanzas obran en los autos, respetuosamente ruego al ciudadano Juez Superior revoque la sentencia de primera instancia y reponga la causa al estado de que continúe el proceso a partir de la audiencia en que tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, ya que, como quedó visto, el vínculo conyuga! está de facto destruido irremediablemente…”
k) Escrito de informes, presentado el 05 de mayo de 2014, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…Admitida como fue la demanda que por divorcio intentó la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra mi representado MARTIN FOURNIER, En fecha 05 de noviembre de 2013, el mismo quedó citado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita quien para ese entonces era su apoderada, la abogada KATIUSKA CHIRINOS.
En fecha 05 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, al cual NO ASISTIÓ LA DEMANDANTE ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la extinción del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión apeló la parte actora; en consecuencia el único punto controvertido a resolver por esta alzada, es lo relativo a si la falta de comparecencia de la demandante al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del proceso, como lo resolvió la juzgadora de la primera instancia.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…”
La norma transcrita consagra la extinción del juicio de divorcio por incomparecencia de la parte demandante a los actos de reconciliación, estableciendo expresamente el legislador que dicha comparecencia DEBE SER PERSONAL.
Las normas que regulan el procedimiento contencioso de divorcio son de orden público, por lo que no le está dado ni a las partes ni a los jueces vulnerar su contenido, de modo que todos los alegatos formulados por los apoderados de la demandante YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, relativos a que no se debía declarar la extinción del proceso, por cuanto “el vínculo conyugal está en los hechos destruido irremediablemente” deben ser descartados por esa Superioridad.
En efecto, la representación judicial de la demandante presentó ante el tribunal de la causa, escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual alegaba que no se debía declarar la extinción del proceso porque el matrimonio FOURNIER-YEPEZ se encontraría -según sus dichos- irremisiblemente destruido, y en apoyo de su tesis alegó que mi mandante intentó demanda contra la ciudadana YRMA MARIBLA DE LA PASTORA YEPEZ por ante otro tribunal.
Es de destacar que según el principio de legalidad de las formas procesales, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben cumplirse en la forma establecida por el legislador.
Siendo entonces el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una norma de orden público, no podría la misma ser desconocida por el tribunal de la causa, so pretexto de un “divorcio-solución”, cuya tesis, por cierto, no guarda ninguna relación con las normas procedimentales del divorcio, sino con los hechos en los cuales se sustente la demanda.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”….
… No existe entonces lugar a dudas, la incomparecencia del demandante EN FORMA PERSONAL al acto reconciliatorio, trae como consecuencia inexorable, la extinción del proceso, en estricta aplicación de la norma de orden público consagrada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho y así solicito respetuosamente sea declarado, declarándose SIN LUGAR la apelación de la parte actora y confirmando la decisión recurrida…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2013, en el cual declaró extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 756, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas de Alzada)
El autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 756, se expresa así:
“...Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En relación a la norma, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, la misma establece las consecuencias de la no comparecencia del accionante al primer acto conciliatorio; en el caso de “la no comparecencia del accionante”, se extingue el proceso; esto es, cesa, termina o concluye la relación procesal, por disposición expresa del legislador.
Es de observarse, que la naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; por lo que el divorcio, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa; razón por la cual, los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley; esto es, en la verificación de la forma, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos en dicho proceso, dada las consecuencias jurídicas especiales que acarrea la comparecencia o no de las partes.
Ahora bien, en el caso sub-judice, es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige, tal como fue señalado, por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario, por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad. Igualmente, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él; por ello el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, estableciendo un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
En este orden de ideas, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señala que:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, establece que la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges; por ello que en procedimiento especial de divorcio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación planteada en el presente caso, como lo es la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio. Siendo destacable a raíz del interés que tiene el Estado, de preservar la Institución del matrimonio, el orden público que resguarda las acciones de divorcio; imprimiéndole a la norma procesal carácter de indisponible e irrenunciable y, por ende, las mismas escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
El precitado artículo 756 ejusdem, señala, en la parte in fine, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio será causa de extinción del proceso; en el caso sub examine, se evidencia que el Tribunal “a-quo” el 01 de agosto de 2013, admitió la reforma de la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2013, comparece la abogada KATIUSKA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consigna poder conferido por el demandado y sustituye poder en la persona de los abogados OSMARLYN LAMAS y LUSI EDUARDO RUEDA MONASTERIO, teniéndose por citado tácitamente al demandado; y en fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, el primer acto conciliatorio de acuerdo correspondía el día 05 de noviembre de 2013, por encontrarse las partes a derecho; constatándose del acta levantada en esa misma fecha que la parte demandante, no compareció personalmente, más si sus apoderados judiciales, lo cual deviene en al extinción del proceso, por imperativo legal del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE
Es de advertir que el mencionado autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la misma obra citada, al interpretar el artículo 7 del texto Adjetivo Civil, señala que:
“En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos” (destacados de Alzada)
En el mismo sentido se pronuncia el procesalista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica...”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y evidenciado como ha sido, la falta de comparecencia de la demandante, ciudadana, YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, al primer acto conciliatorio; es para esta Alzada forzoso concluir que ello trae como consecuencia jurídica “ope legis” la extinción del presente juicio de divorcio, por lo que se declara extinguido el presente proceso; y por tanto, la apelación interpuesta por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre del 2013, por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 227/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|