REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINJTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN RAMON LOPEZ AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.990, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.807.276 y V-17.807.277, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO RAFAEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.022, de este domicilio.

MOTIVO.-
SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 11.923

En el juicio de simulación incoado por los ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINJTERO, contra las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 31 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud formulada de la parte actora, de cuya decisión apeló el 03 de abril de 2014, el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de abril de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de mayo de 2014, bajo el Nº 11.923, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado el 26 de marzo de 2014, por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…En virtud de que en autos no constan los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bañe-ario, relativos a las pruebas promovidas por mis representados en los capítulos 11, III y VI de su escrito de promoción, admitidas en su oportunidad, solicito del tribunal que remita Oficio a dichas instituciones públicas, para que remitan los respectivos informes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1089/2001, de 22 de junio, estableció:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es i>u asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…”
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional) antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que mas convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinal 2o y 4o del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…”
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995'” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir a! accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir bis actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara”.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por cuanto del escrito de informe se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMON LÓPEZ, ha solicitado que mediante auto para mejor proveer, se requiera de las instituciones de Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, SENIAT y SUDEBAN, informar sobre lo solicitado en la prueba admitida con fecha 04 de, diciembre de 2.013, con oficios Nros. 0.927, 0.928, y 0.929, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa;
Que en fecha 04 de diciembre de 2.013, al folio 225, consta la admisión de la prueba de informe, de la cual hoy se pide auto para mejor proveer.
Que en fecha 05 de Diciembre de 2.013, hasta el 25 de Febrero de 2.014, transcurrieron los treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.
Que efectivamente durante dicho lapso no consta las resultas de dichas pruebas.
Ante estos hechos vale señalar que si bien es cierto que las partes no pueden manipular las pruebas, en el sentido de que no pueden tramitarlas, tampoco es menos cierto que el interés en su evacuación es propio del promovente y estos están acreditados para gestionar que las instituciones respectivas informen sobre lo que se solicita.
'Así mismo, vale decir que el auto para mejor proveer es una institución de derecho procesa!, la cual se basa en el poder discrecional del Juez en asumirlo o no, en este caso con vista las consideraciones explanadas por el requirente del auto para mejor proveer, el mismo no parece procedente ya que tal y como esta formula su solicitud lo que ha debido en todo caso es haber pedido la prorroga del lapso de evacuación arguyendo precisamente la falta de información sobre lo requerido y su interés en la evacuación pero no dejar en manos del Tribunal la responsabilidad de su evacuación, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la solicitud planteada. ASI SE DECIDE…”
b) Diligencia de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 31/03/2014, por el tribunal “a-quo”
c) Auto dictado el 08 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 03 de abril del año en curso, suscrita por el abogado JUAN RAMON LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo del año 2014, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia se acuerda remitir la misma, una vez que la parte apelante señale las copias, por cuanto se le concede un término de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de lo contrario el Tribnal al sexto (06) día de despacho remitirá las copias que se consideren pertinentes.…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó la solicitud planteada por la parte actora, de que se dictada auto para mejor proveer.
El abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en escrito de fecha 26 de marzo de 2014; señala que, en virtud de que en autos no consta los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, relativos a las pruebas promovidas por sus representados en los capítulos II, III y VI de su escrito de promoción, admitidas en su oportunidad, solicito del Tribunal que remita Oficio a dichas instituciones públicas, para que remitan los respectivos informes, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, Nº 1089/2001 .
A tales efectos, se hace necesario trae a colación los criterios jurisprudenciales, que en forma diuturna han definido la institución del auto para mejor proveer, desde la extinta Corte Federal y de Casación (sentencia dictada el 24 de abril de 1947) la cual asentó:
“… el auto para mejor proveer, se advierte que se trata sencillamente de medidas tomadas por los jueces para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión y en ellas no tienen porqué intervenir las partes; pudiendo los jueces hacer su interrogatorio, si lo creyeren conveniente, pero nunca que las partes, hagan valer su derecho, de repreguntas, de que carecen…”
Criterio este reiterado en sentencia dictada el 19 de mayo de 1994, por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti, caso Taxitour, dispuso:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…”
En efecto, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
De lo que claramente se infiere, que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer; teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el señalado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Como bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (copias certificadas por el Tribunal de Primera Instancia), que mediante el auto objeto de apelación, el Tribunal “a-quo”, negó la solicitud de dictar ‘AUTO PARA MEJOR PROVEER’ los cuales, como es sabido son autos que quedan exentos de ser impugnados mediante un recurso de apelación ya que éstos son, como bien lo define la jurisprudencia, ‘una potestad atribuida al Juez para aclarar dudas sobre ciertos puntos del proceso, que pueden ser ampliados mediante alguno de los medios previstos en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ellos, configuran expresiones de los poderes del Juez Venezolano contemplados en nuestra normativa adjetiva’. Situación ésta, que en principio traería como consecuencia directa, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ; dado que el auto para mejor proveer lo dicta el Tribunal de oficio, si lo considera conveniente y/o procedente, con la finalidad de que el Juzgador tenga los conocimientos completos y convincentes para dictar su fallo, es decir, pueda despejar cualquier duda que le impida formarse una clara convicción de los hechos alegados en la causa; tal como lo dispone el artículo 514 ejusdem, y no a instancia de partes.
En el caso sub-examine si bien la parte actora en su escrito de informes solicita se dicte auto para mejor proveer, el dictarlo o no es potestativo del Juez, quien lo dictará ex oficio si lo considera necesario o procedente; razón por la cual, la negativa del Juez de lo peticionado no constituye en ningún caso denegación de justicia o violación alguna que interese el derecho a la defensa; por lo que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, traídos a colación como fundamento de este fallo, siendo que el auto para mejor proveer lo dicta el juez según su prudente arbitrio, y no a instancia de parte, su negativa no infiere ningún tipo de gravamen, por lo que, la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 03 de abril de 2014, por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 228/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO