REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.711, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.568.638 y 9.560.015, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.928
Los abogados JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, el día 24 de octubre de 2013, intentaron acción merodeclarativa, contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, hijos del de cujus LUIS MORENO MARTOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 29 de octubre de 2013, y quien en fecha 05 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 30 de enero de 2014, y quien en fecha 17 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de mayo de 2014, bajo el No. 11.928, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en el cual se lee:
“…En el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), nuestra mandante conoció al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LUIS MORENO MARTOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado tal como se desprende de copia mecanografiada certificada de Sentencia de Divorcio (Conversión de separación de cuerpos y bienes) publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… Cierto es que la amistad y compañerismo, se fue transformando en amor, que no había podido materializarse entre el hoy interfecto y nuestra Representada, dado al hecho, que el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, era un hombre casado, sin embargo, en el año 2001 específicamente el 19 de septiembre, introduce la separación de cuerpos y bienes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrano y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha a partir de la cua niaaron una RELACIÓN EN FORMA PÚBLICA Y NOTORIA, ya que se muda a La Residencia que ésta compartía con su hermana: YINA CECILIA CRISTANCHIO LENGUA en La Urbanización Los Nísperos, Residencias Almendrón Suitt. Valenaa estado Carabobo, en la que se encontraban en calidad de inquilinos, allí permanecieronaproximadamente, durante dos (02) años, hasta que fue sentenciada LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y bienes, que había incoado el ciudadano LUIS MORENO MARTOS por lo que es a partir del veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003) fecha en la que queda disuelto su vínculo matrimonial, en que en forma legítima pública, notoria y legal inicia la RELACIÓN CONCUBINARIA O RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, entre BELKIS CRISTANCHO LENGUA y LUIS MORENO MARTOS, la que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y la propia sociedadque hace vida pública no solo en el estado Carabobo, sino ante la colectividad en general, manteniéndose dicha relación invariable hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2.008, cuando fallece quien en vida se llamara: LUIS MORENO MARTOS…
…Las uniones estables de hecho, constituyen una realidad incuestionable en las familias venezolanas, tienen lugar cuando dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, deciden hacer vida en común de manera estable y permanente, sin estar casados, pero con la legitimidad de una unión legal, con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Esta situación fáctica se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine del artículo 77…
…Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que los hechos narrados se encuentran expresamente tutelados por especificas normas de en nuestro derecho positivo venezolano, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestra Representada ciudadana: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en su carácter de concubina del de cujus: LUIS MORENO MARTOS… para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a sus hijos legítimos los ciudadanos: ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA… para que convengan en reconocer, o así lo declare el Tribunal: 1º) Reconozcan la unión concubinaria que hubo entre nuestra representada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA con el de cujus LUIS MORENO MARTOS, ya identificado, mantenida por más de cinco años (05) y cinco (05) meses, esto desde el día veintiuno (21) de mayo de 2.003, hasta el día veintiséis(26) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha de su fallecimiento. 2°.) Por vía de consecuencia directa, reconozcan la comunidad concubinaria, que hubo entre nuestra representada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA con el de cujus LUIS MORENO MARTOS, ya identificado, mantenida por más de cinco años (05) y cinco (05) meses, esto desde el día veintiuno (21) de mayo de 2.003, fecha en que fue decretado disuelto el vínculo matrimonial del concubino de nuestra mandante, hasta el día veintiséis(26) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha de su fallecimiento; y 3º) Para que convengan en reconocer la cualidad de concubina de nuestra representada ciudadana: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, sobre el acervo hereditario que pudiera existir del de cujus LUIS MORENO MARTOS, por efecto de su condición de concubina hasta el momento de su muerte, de conformidad con lo previsto en los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil, los alcances previstos en la norma contenida en el artículo 507, ordinal 2o esjudem y a Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia del 15 de Julio 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 934.57 UT, a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107) la unidad tributaria…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de de 2013, en la cual se lee:
“…La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934.57 U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide...
...En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de de 2014, en la cual se lee:
“…si el legislador procesal no exige estimación para las demandas que versen sobre el estado y capacidad de las personas, permitiendo que estas accedan a Casación sin importar la estimación o cuantificación, no puede concluirse que al ser estimadas en una cuantía de las que conoce municipio fuesen estos los juzgados competentes, ya que tal interpretación tendría como base atributiva de competencia la cuantía, interpretación que choca con lo expresamente establecido por el legislador en las normas citadas arriba y que no tiene como determinante de la competencia en estos casos el valor o cuantía.
Interpretar que por su valor (menor a tres mil unidades tributarias) debe conocer un Juzgador de Municipio, tal y como lo expresa en su auto el juzgado declinante, conduce a una errada interpretación de las normas, esto en razón de que si no fue determinante el valor para asignar la competencia en primera instancia (los Juzgados de Municipio conocen de procesos en que la cuantía es inferior a la requerida para Casación), ese valor que fue considerado determinante choca con la norma que otorga Casación a este tipo de pretensión independientemente del valor que sirvió en un principio como base para atribuir la competencia, por lo que para hacer una interpretación armoniosa debe tenerse como competentes a los Juzgados de Primera instancia para que la segunda y última instancia sea decidida en los Superiores del Estado y luego entren en Casación en caso de recurrirse.
La apelación per-saltum establecida en la Resolución N° 2009-0006, para que los Juzgados Superiores conozcan de la apelación de las decisiones de los Juzgados de Municipio, está referida solo en los casos de Juicios Contenciosos cuya cuantía sea hasta 3.000 unidades tributarias y los de Jurisdicción Voluntaria, no siendo estos supuestos el caso de autos, razón por la que no puede considerarse que estas pretensiones se tramiten como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que es la competencia que le fue otorgado a los Tribunales de Municipio de manera exclusiva y excluyente en el articulo 3º de la citada Resolución. Por lo antes expuesto ha de tenerse que los Juzgados competentes para conocer de las acciones mero declarativa de concubinato en que no existan niños, niñas y adolescentes, sean los denominados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, declina la competencia de la presente causa, a los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES'JADO CARABOBO. A tal fin, remítase el expediente junto con sus anexos y mediante oficio al Juzgado (distribuidor), de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
Los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén la forma en que debe tramitarse la solicitud de la regulación de la jurisdicción o de la competencia, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En cuya interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, se declaró incompetente, para conocer de la causa en razón de la cuantía, declinando en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial; y recibido como fue por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, rechazó la declinatoria de competencia, y declinó la competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Civil, vale señalar, planteó el conflicto negativo de competencia. En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
Siendo que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; estatuyéndoles a su vez como directores del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Es de observarse que, los apoderados judiciales de la accionante demanda a los ciudadanos: ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, hijos del de cujus LUIS MORENO MARTOS, para que convengan en reconocer, o así lo declare el Tribunal: “Reconozcan la unión concubinaria que hubo entre nuestra representada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA con el de cujus LUIS MORENO MARTOS… mantenida por más de cinco años (05) y cinco (05) meses, esto desde el día veintiuno (21) de mayo de 2.003, hasta el día veintiséis(26) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha de su fallecimiento….”; lo que constituye una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, regulada por el Código Civil.
En este sentido, es de observarse que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, en fecha 02/04/2008, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000139, con relación a la naturaleza de dicha acción asentó: “…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil…”, criterio éste reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2010 (Exp: Nº AA10-L-2009-000154), al señalar:
“…considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (negrillas de este Tribunal).
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que las acciones merodeclarativas de reconocimiento de unión concubinaria, por una parte, son de naturaleza civil, tramitables por el juicio ordinario, independientemente de su estimación cuantitativa; y por la otra, que la naturaleza de las mismas lo es de carácter contencioso; lo que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de demandas lo sean los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por para conocer de la presente acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, hijos del de cujus LUIS MORENO MARTOS, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, hijos del de cujus LUIS MORENO MARTOS.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 208/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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