REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CIMIENTOS BYA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, cuya última modificación Estatutaria, fue inscrita en eñ Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo 187-A, en fecha 3 de septiembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIO AMETRANO VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.017.

PARTE DEMANDADA.-
FERTIVEN OPERACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 806-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 105-A, en la persona de los ciudadanos ALEJANDRO PAGES CIRPIANI y FRANCISCO ANTONIO PAGES CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.593.260 y V-7.112.777, Director Principal y Director y accionista mayoritario, respectivamente y la sociedad de comercio FERTIVEN B.V., constituida en Holanda, registrada en el Reino de los Países Bajos, con domicilio en WTC AMSTERDAM, Tower C-11, Strawisndskylans 1143, 1077 XX.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 11.905.

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA S.A., contra las sociedades de comercio FERTIVEN OPERACIONES C.A. y FERTIVEN B.V., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 26 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de embrago preventivo solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 11 de marzo del 2013, el abogado ANTONIO AMETRANO, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2.014, bajo el número 11.905, y el curso de Ley,
Consta igualmente que en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado ANTONIO AMETRANO, apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, se lee:
“…III. DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU PROCEDENCIA EN DERECHO
A ios efectos de acordar el tribunal las medidas cautelares que le sean solicitadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil exigen la concurrencia de dos requisitos: La presunción del buen derecho y el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tales extremos quedan acreditados en los siguientes hechos y presunciones:
La Presunción de buen derecho
a) Las cantidades de dinero cuyo pago demandamos están soportadas con efectos mercantiles presentados en original como son las facturas identificadas en este libelo marcadas O, P, Q y R, de las cuales se desprende que se trata de obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido.
b) Las valuaciones de obra, presentadas en original y recibidas por la demandada, de las cuales se evidencia el cumplimiento, de parte de la demandante, del contrato celebrado, así como también, la existencia de una obligación pendiente de pago derivada de la ejecución de la obra ejecutada.
c) La solicitud efectuada por la demandada a la demandante, requiriéndole la presentación de una oferta comercial, también presentada en original.
d) La Oferta Comercial identificada 3043/E/2009, con constancia de recepción en original, cuya verosimilitud resulta evidente, pues en el contrato celebrado (Orden de Compra) se la describe exactamente con el mismo número bajo el cual fue originalmente identificada por su emisor, la demandante, y se la integra como parte del contrato celebrado en los mismos términos en que fue formulada.
e) El contrato (Orden de Compra N° 1163/2009) celebrado entre las partes, cuya verosimilitud y certeza puede apreciarse debido a que se lo menciona, en distintos documentos suscritos o emanados por la parte demandada, en los cuales Se alude a dicha Orden de Compra describiéndosela exactamente bajo el mismo número con el cual aparece identificada la copia presentada junto con el presente libelo.
f) La Minuta de la Reunión celebrada en fecha 22/10/2010 (presentada en original y Marcada “F”), suscrita por representantes de las partes contratantes, de cuyo contenido se evidencia: i) La existencia de una obligación peñdiente de pago; ii) Que esa obligación se refiere a la EXPANSION DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO, denominación que concuerda con la descripción contenida tanto en la Oferta Comercia! como en la Orden de Compra; iii) La mención de unas valuaciones identificadas como 1, 2, 3 y 4, presentadas por CIMIENTOS BYA y cuya existencia reconoce FERTIVEN.
g) La Minuta de la Reunión celebrada en fecha 03/11/2011 (Marcado “H”.), y suscrita por representantes de las partes contratantes, de cuyo contenido se evidencia la Oferta Comercial N° 3043/E/09 recogida bajo esta misma denominación como parte integrante de la Orden de Compra N° N° 1163/2009-R2 VEB.
h) La comunicación identificada con el N° Ref.: BYA-FER-ADC-08 (Marcado F) que en fecha 16 de noviembre de 2011 dirigió Cimientos BYA a FERTIVEN, de la cual se evidencia, al relacionarla con la Minuta de Reunión de fecha 03/11/11, que es consecuencia de aquella, que existe sin lugar a dudas un contrato entre las partes, y que CIMIENTOS BYA tiene la clara e inequívoca intención de ver satisfecha la deuda que FERTIVEN mantiene pendiente con ella..., la cual no le ha cancelado.
Del contenido de los expresados documentos y de la evidente concordancia existente entre ellos se evidencia que la presente demanda está bien fundada en derecho.
El Riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo
a) La conducta desplegada por la demandada FERTIVEN, consistente en hacer creer a su acreedora, a lo largo de año y medio, que tenía la buena voluntad de cancelar la deuda contraída como consecuencia de la obra ejecutada, es sumamente reveladora de su modo de conducirse y de sus intenciones. En cada oportunidad en que se celebraron reuniones entre las partes con el fin de encontrar soluciones con vistas al pago de la obligación pendiente, se establecieron compromisos para cada una de las partes, y en cada ocasión, la única que cumplió su parte fue la demandante CIMIENTOS BYA, mientras que FERTIVÉN desconoció la suya. Esta conducta, desleal y contraria a la buena fe, demuestra a las claras que FERTIVEN no tiene disposición ninguna de honrar sus compromisos, circunstancia que se agrava si tenemos en cuenta que aquellos compromisos fueron asumidos durante los años 2010 y finales de 2011, pero a partir del año 2012 FERTIVEN se negó a sostener reuniones, a contestar llamadas y a realizar cualquier tipo de contacto con CIMIENTOS BYA, su acreedora, lo que permite inferir que dado el tiempo transcurrido, si el tribunal no acordase las medidas aquí solicitadas, la posibilidad de la demandante de ver satisfechas sus acreencias se verá reducida a la inexistencia.
b) Las prácticas o actuaciones antes señaladas se producen justo después de ejecutada la obra y no antes, consciente como estaba la demandada de que de haberlo hecho antes, la actora con todo derecho podía haber paralizado la obra y con ello puesto en riesgo la Obra Principal de mayor extensión que ella, la demandada, ejecutaba para PEQUIVEN.
c) El transcurso del tiempo puede resultar en este caso decisivo, no sólo por la tardanza de los procesos, sino por el hecho cierto de que FERTIVEN OPERACIONES C.A.es una empresa cuyas acciones pertenecen en su totalidad a FERTIVEN B.V., empresa que, como se dijo en el encabezado de este escrito, es de nacionalidad extranjera. Ahora bien, ni FERTIVEN OPERACIONES C.A. ni FERTIVEN B.V., poseen arraigo comercial en Venezuela. De hecho, los únicos contratos que posee FERTIVEN ya sea en su versión nacional o en su versión extranjera, son los celebrados con PEQUIVEN. En su página web: Fertiven.com puede apreciarse claramente en la sección denominada Nuestros Proyectos, que los únicos proyectos ejecutados o en ejecución en Venezuela corresponden a contratos celebrados con PEQUIVEN. De manera que si a la circunstancia de su inexistente arraigo sumamos el otro hecho de tener un solo cliente, el transcurso del tiempo puede hacer que la demandada cobre las cantidades que le adeuda PEQUIVEN y con ello, esta demandante no tendría ya bienes que ejecutar en caso de obtener un fallo favorable, cuya procedencia en derecho puede presumirse de acuerdo con la documentación presentada y de la relación de los hechos y del derecho aquí expuestos. Ello se traduciría en frustración de la garantía de tutela judicial efectiva ante la posible o eventual insolvencia del demandado.
d) Más grave aún, de cara a la satisfacción de la acreencia de la demandante, es la forma en extremo preocupante que maestra la conformación accionaria de FERTIVEN. En efecto, según se evidencia de la copia de los estatutos de FERTIVEN (Anexo Marcado “S”), el 13 de agosto de 2009, fueron vendidas todas las acciones de la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A., a la empresa FERTIVEN B.V., empresa EXTRANJERA que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 354 del Código de Comercio, que les obliga a inscribirse en el Registro Mercantil, y esta obligación no ha sido cumplida por la empresa FERTIVEN B.V. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 201 ordinal 3 del Código de Comercio, “Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (...) 3o La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Al conectarse esta circunstancia de ser FERTIVEN B.V., empresa extranjera no inscrita por ante el registro mercantil venezolano, la única accionista de FERTIVEN OPERACIONES C.A., con el hecho de en que las sociedades anónimas los socios sólo responden hasta por el monto de su acción, debemos concluir que en el presente caso, si FERTIVEN OPERACIONES no respondiese por sus obligaciones (y está demostrado que no tiene intención de hacerlo), debería responder solidariamente FERTIVEN B.V., lo cual es bastante improbable y en el mejor de los casos impracticable. Todo ello supone un altísimo riesgo para esta demandante de no poder satisfacer su acreencia en caso de obtener un fallo favorable. Por todo ello resulta inminente la utilización expedita de los mecanismos cautelares y de protección que ofrece el ordenamiento jurídico, en orden a preservar el patrimonio del demandante, la seguridad jurídica y el orden público..…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no argumentan la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas (sic).
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
c) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el abogado ANTONIO AMETRANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
e) Escrito de informes, presentado el 05 de mayo de 2014, por el abogado ANTONIO AMETRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…I. LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 26/02/2014, que niega las medidas preventivas solicitadas sigue el siguiente orden: Comienza enumerando una a una las pruebas acompañadas al libelo. Seguidamente, cita el extracto de una sentencia. A continuación, alude a los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 585 del CPC para la procedencia de las medidas y transcribe íntegramente el artículo 12 del CPC. Después de toda esta enumeración genérica, que acomodaría a cualquier caso independientemente de quienes fuesen las partes y sus particulares circunstancias, concluye la sentencia diciendo lo siguiente:
“En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda, observa que los documentos acompañados no argumentan la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas.”
No alcanza uno a conocer el origen o procedencia de la frase crucial puesta en el fallo:
. .los documentos acompañados no argumentan la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas”, ya que la misma no es el producto de una operación de razonamiento que consistiría, de haberse realizado, en verificar si los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil (fumus bonis iuris y periculum in mora) se encontraban o no satisfechos.
En efecto, dicha frase viene a ser una conclusión, y toda conclusión, por defecar debe tener un antecedente táctico del cual constituye su derivación. Y el juez está religado, por mandato expreso de Ja Ley, a expresar las razones de hecho y de :erecho de las cuales deriva la conclusión a la que ha llegado.
Las facturas aceptadas, las valuaciones emitidas y recibidas por la demandada, el contrato de obras, los compromisos alcanzados entre las partes expresados en Minutas, la composición accionaria de la empresa demandada, que revela una situación de alto riesgo en términos de su solvencia y buena fe y, por último, la consideración en su conjunto de todos estos elementos insertos dentro de un procedimiento incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, ¿ninguna de tales pruebas y argumentos acredita verosimilitud? Es imposible saberlo porque la recurrida no entró a conocer o a valorar documentos ni razones.
Pues la sentencia, además de omitir todo señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en los que se apoya, se limitó simplemente a enumerar el conjunto de documentos acompañados al libelo, pero sin emitir juicio alguno acerca de en qué medida tales documentos vendrían a satisfacer o no, los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC.
Y de ser el caso que el material probatorio producido y los argumentos presentados no argumentasen verosimilitud, el justiciable tiene pleno derecho a conocer cuáles razones tuvo el tribunal de la causa para negarles verosimilitud, pues al desconocerlas, mal podría ejercer con propiedad y sin limitaciones el derecho a la defensa que la Constitución le garantiza.
En consecuencia, el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación al apartarse de la obligación que le impone el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.
II. LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO
1. Las facturas presentadas
Las facturas acompañadas al libelo de demanda, identificadas “O”, “P”, “Q” y “R”, han sido presentadas en original y se evidencia de ellas que fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada OPERACIONES FERTIVEN, C.A….
… 2. Las facturas han sido aceptadas
La aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la persona que las acepta es aquella que de conformidad con los estatutos o debido al cargo que ejerce, tiene capacidad para actuar en nombre de la empresa, para comprometerla jurídicamente. Y la aceptación tácita de la factura es la consecuencia que la Ley atribuye a la falta de reclamo oportuno del instrumento presentado, tal y como se desprende del artículo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente ”.
Ahora bien, en el presente caso, no consta que la empresa demandada hubiese reclamado contra el contenido de las facturas dentro del lapso de 8 días a que se refiere el Código de Comercio. Si se analizan en su conjunto los documentos presentados, hay prueba justamente de lo contrario. Sí consta, en cambio, en el cuerpo de cada factura, el sello y la firma de la empresa demandada en señal de recepción. De esta sola circunstancia cabe presumir, in limine litis, que existe una obligación, representada en instrumentos mercantiles denominados facturas, pendiente de pago.
Como quiera que las facturas las recibió el personal de recepción de la empresa demandada, es necesario traer a consideración el criterio que sobre este particular ha fijado el TSJ. Entre otras sentencias, la de la Sala Constitucional N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., ha expresado lo siguiente: “…”
3. El valor probatorio de las facturas
Nuestra doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que las facturas constituyen prueba de las obligaciones mercantiles o de su liberación, cuando han sido aceptadas por el comprador de mercancías o el adquirente de un servicio, todo ello conforme al artículo 124 de Código de Comercio.
Por tanto, lo que viene a dar fuerza probatoria a las facturas no es su emisión sino su aceptación por parte del destinatario. De hecho, el Código de Comercio, al identificar los distintos medios probatorios válidos en materia mercantil dice expresamente: “Las facturas aceptadas.
4. Las omisiones incurridas respecto de las facturas aceptadas por parte del tribunal de la causa
El tribunal de la causa no entró, aunque fuese de pasada, al examen de estas cuestiones. Y si bien es cierto que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, debió efectuar una valoración de las facturas a partir de la exigencia que le impone el artículo 585 del CPC, en concordancia con el 243 numeral 4o, cuya violación ha sido denunciada. Debió verificar por ejemplo, in limine litis, si existe en el expediente alguna constancia o presunción de que la empresa demandada hubiese reclamado, dentro del lapso de 8 días fijado en el Código de Comercio, contra el contenido de las facturas. O pudo y debió también valorar, por ejemplo, si constan en el expediente otros documentos suscritos o aceptados por la parte demandada, distintos de las facturas propiamente tales, de los cuales pueda deducirse o inferirse que dichas facturas nunca fueron rechazadas. En definitiva, la recurrida estaba en la obligación de valorar estos instrumentos y con fundamento en dicho examen, hacer un pronunciamiento expresando las razones por las cuales estimaría suficientes o no las indicadas facturas a los fines de dar por cumplido el requisito de presunción de buen derecho. Y la demandante, por su parte, tenía (y tiene) el derecho a conocer estas razones, a los fines de ejercer plenamente su derecho a la defensa.
5. Las valuaciones de obra, presentadas en original y debidamente recibidas por la demandada
No solamente acompaño la demandante al libelo las facturas aceptadas, de las cuales emergería de por sí la presunción de buen derecho. Acompañó también las valuaciones de obra ejecutada, debidamente recibidas por la empresa demandada.
¿Y qué son las valuaciones de obra ejecutada? En cuanto a las valuaciones de obra y su valor probatorio, la Sala Político Administrativa del TSJ ha expresado, en sentencia N° 00242 de fecha 08/02/2006, Exp. N° 2003-0829, lo siguiente:
Ahora bien, resulta necesario señalar que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de la Obra, suscritas por ambas partes, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación (inicial, de ejecución o final), pues ésta permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico.
Como lo afirma la sentencia citada, la valuación es, nada más y nada menos, la prueba documental por excelencia para demostrar que una obra fue ejecutada. En el contrato celebrado entre CIMIENTOS BYA y FERTIVEN OPERACIONES, se adjudica a las valuaciones exactamente ese valor probatorio al que se refiere el extracto de la sentencia que acabamos de citar. Así se desprende de su cláusula 4, Condiciones de Pago, que dice:
“4. CONDICIONES DE PAGO
4.1. Plazo: Para el cobro de los hitos ejecutados, LA CONTRATISTA presentará valuaciones mensuales y facturas, que deberán estar debidamente aprobadas por FERTIVEN. FERTIVEN tramitará, aprobando o reprobando, las valuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación y procederá aprobar las facturas y hacer el pago o la porción correspondiente a la parte aprobada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, entendiéndose que ésta ha de ser presentada conjuntamente con la valuación correspondiente debidamente aprobada por FERTIVEN.”
Lo cual se reafirma en la cláusula 4.2 del mismo contrato, que establece:
i) Anticipo: Treinta por ciento (30%) del monto contratado al iniciarse los trabajos;
ii) 100 % contra valuaciones mensuales amortizando en las mismas proporcionalmente el anticipo otorgado.
La cláusula N° 4 del Contrato citada comienza diciendo: “Para el cobro de los hitos ejecutados”. En otras palabras, para poder exigir el pago, la contratista ha debido primero que nada, ejecutar la obra, pues de lo contrario no habría “hitos ejecutados” qué cobrar. Luego, el contratista debe presentar valuaciones y facturas. Ya hemos visto que las facturas correspondientes a cada hito ejecutado fueron debidamente presentadas. Y en cuanto a las valuaciones, consta en el libelo de demanda que se presentaron (Anexos “K”, “L”, “M” y “N”), cuatro (4) valuaciones de obra en original, debidamente recibidas por la empresa demandada, según se evidencia del sello húmedo y de la firma y fechas estampadas en señal de recibo. Incluso, en el libelo se muestra en detalle (CUADRO N° 1) el número de cada valuación, la fecha de recepción por parte de FERTIVEN OPERACIONES y la factura que se corresponde con cada valuación.
Igualmente puede apreciarse, atendiendo al contenido de la cláusula N° 4 del contrato citada, que la demandante dio estricto cumplimiento a su obligación, que consistía en ejecutar la obra, y presentar las valuaciones y las facturas a los efectos del cobro. Pero FERTIVEN incumplió la suya, que consistía en cancelar la obra ejecutada.
Por tanto, se aportaron dos elementos demostrativos de la presunción de buen derecho: Facturas aceptadas y valuaciones, y ninguno de estos fue valorado por el tribunal de la causa.
6. El Contrato de obras celebrado entre las partes (La ORDEN DE COMPRA N° 1163/2009-R2)
Hemos señalado en el escrito de demanda que el ejemplar acompañado junto al libelo es copia del contrato de obras celebrado. Esto no menoscaba ni debilita la presunción de buen derecho por las razones siguientes (también expresadas en el libelo):
a) El contrato celebrado no reviste la forma tradicional de los que se suscriben con presencia física de las partes; se trata de una ORDEN DE COMPRA, y las órdenes de compra las emite siempre el comerciante o el contratante de la obra o servicio de manera unilateral, según la costumbre mercantil, desde su oficina o establecimiento, sin necesidad de estar presente la parte a quien va dirigida.
b) No obstante, debe el destinatario de la ORDEN DE COMPRA demostrar, si pretende argumentar su validez, que la misma fue aceptada, y en todo caso, que la voluntad de contratar del emisor de la ORDEN DE COMPRA, se fundió con la suya, pues al cruzarse las dos manifestaciones de voluntad, el contrato habrá quedado perfeccionado. En este sentido, ¿Qué es lo que expresa y demuestra el libelo de demanda?...
…. En conclusión, las facturas aceptadas, las valuaciones presentadas y reconocidas y las reuniones celebradas entre las partes con motivo de la obra ejecutada, evidencian la existencia de una obligación, la falta de cumplimiento de dicha obligación, y con todo ello, la presunción (pues es esto lo que exige el Art. 585 del CPC) de que la pretensión deducida está bien fundada en derecho,
III. EL RIESGO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO
Prescindiendo del orden expositivo como fue planteado el periculum in mora en el libelo de demanda, urge señalar, antes que nada, que ya este mismo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se pronunció con anterioridad, en un caso cuya demandada fue la misma FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y en el que, por cierto, la parte demandante estaba también solicitando el decreto de medidas preventivas.
En efecto, en el juicio por cobro de bolívares entablado por “METALURGICA GABOR, S.A., (MEGASA)” en contra de FERTIVEN OPERACIONES, C.A. (EXPEDIENTE N° 53.867), este mismo Juzgado, presidido por el mismo Juez, abogado Pastor Polo, se pronunció, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “…”
…Ahora bien en el libelo de demanda expusimos con toda claridad nuestras razones para albergar fundado temor de ver frustrada la ejecución de un fallo favorable a nuestra representada, debido al hecho de ser una empresa extranjera no registrada en Venezuela, la propietaria única de las acciones de la demandada FERTIVEN OPERACIONES…
… Como se observa, toda la argumentación relativa al riesgo que representa, objetivamente, el que la totalidad de las acciones de FERTIVEN OPERACIONES C.A., pertenezcan a una sociedad extranjera, no registrada en Venezuela, fue debidamente expuesto en nuestra demanda. Adicionalmente, se produjo junto con el libelo la copia de los estatutos sociales de FERTIVEN OPERACIONES C.A., para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones en lo tocante al accionista único. Pero advertimos que ése accionista único no es cualquiera, sino que se trata de una empresa extranjera no registrada en Venezuela, circunstancia que, no sólo contraviene expresas disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, sino que es indicio de una manera de hacer negocios no apegada a la Ley de parte de la empresa demandada.
… Podemos afirmar, por tanto, con vista de este pronunciamiento anterior del mismo tribunal, que en nuestro caso dicho juzgado debió, en el peor de los casos, en lugar de negar sin más la medida solicitada, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.”
Esta disposición señala una obligación al juez: Si el tribunal encontrare deficiente la prueba producida “mandará” a ampliarla. El verbo mandar está utilizado en modo imperativo y por tanto, la actuación del juez no puede, en una situación semejante, ser discrecional. Si el demandante, por negligencia o por el motivo que fuese omitió su deber de producir las pruebas recesaras para justificar el decreto de las medidas, mal podría el tribunal relevarle de este deber. Pero, al contrario, si el demandante acompañó pruebas, la obligación del juez consiste, primero en valorarlas y luego, de encontrarlas deficientes o insuficientes, en pedir su ampliación….
…Y este parece ser el verdadero quid del asunto. El examen concerniente al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo es un juicio de probabilidad, no de exactitud, tal como lo es el de las matemáticas. Pues de ser así, sería imposible que cualquier tribunal acordase jamás alguna medida. Pero este juicio de probabilidad se forma en la mente del juzgador por medio de la asociación o vinculación de diversas señales o indicios que le permiten anticipar una cierta conducta de parte del demandado. En el caso presente, las obras fueron ejecutadas a finales del año 2009; las reuniones orientadas a conseguir la cancelación de la deuda pendiente tuvieron lugar a finales de 2010 y de 2011, y la ruptura de todo contacto entre las partes, provocada por FERTIVEN, ocurrió desde comienzos de 2012 ¿Qué haría pensar que FERTIVEN a estas alturas tiene la intención de cumplir voluntariamente su obligación, cuando su conducta demuestra justamente lo contrario? Y, considerado el comportamiento habitual de la demandada, pasado y presente, en sus relaciones contractuales, ¿acaso podría alguien creerse que FERTIVEN comparecerá en juicio y esperará pacientemente una condenatoria a la que accederá gustosamente sin disponer o deshacerse previamente de los activos que pudiera tener?
Las medidas preventivas forman una institución pensada para la protección de los derechos del acreedor, concebida para darle alguna oportunidad de ver realizada la justicia sin que el transcurso del tiempo desmejore o aniquile por completo el contenido material de su derecho. Y, por el lado del deudor, la ley asegura también los medios de defensa suficientes para enervar cualquier medida que pueda lesionar sus derechos, mediante la oposición al embargo. De modo que todos los extremos están perfectamente cubiertos por la Ley.
Y ante un caso concreto, el juez dispone de todo este ensamblaje jurídico para decidir. No para eludirlo; no para esquivarlo; no para favorecer a uno en perjuicio de otro; no para negar la tutela judicial efectiva que todo ciudadano requiere y merece. El juez está allí para aplicar la Ley con todas sus consecuencias, sin favorecer o perjudicar a ninguna de las partes; debe tener la determinación de aplicar la Ley, está obligado a hacerlo.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas solicito, de conformidad con el artículo 243 numeral 4o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, la declaratoria de nulidad por ilegal e inconstitucional, de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 26 de febrero de 2014, en la cual negó la medida de embrago preventivo solicitada por la parte demandante.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacados de Alzada)
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
En el caso sub-examine el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO AMETRANO, solicitó se decrete medida de embargo preventivo.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de Alzada)
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor GUTIÉRREZ DE CABIEDES señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según RAFAEL ORTIZ, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Alzada, que de las actas que corren en el cuaderno de medidas, solo consta, escrito libelar, sentencia interlocutoria dictada el 26/02/2014, por el Tribunal “a-quo”, diligencia contentiva de apelación, auto que oye la apelación; actas éstas de las cuales no se desprenden los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, vale señalar, el fumus boni iuris, que no es otra cosa que el olor a buen derecho; igualmente se observa que en fecha 05 de mayo de 2014, el recurrente en apelación presentó escrito de informes en esta Alzada donde si bien delata los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal “a-quo” al momento de pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares no acompañó en esta oportunidad los elementos probatorios consignados con el escrito libelar, y no pudiendo esta Alzada, suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es forzoso concluir, que al no desprenderse de los recaudos acompañados la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que se decrete la cautelar solicitada, por el hoy recurrente en apelación; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la anteriormente decidido, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris, y periculum in mora), para que sea procedente el decreto de medidas cautelares, solicitada por el recurrente en apelación, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO AMETRANO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2.014, que negó la solicitud de la medida de embargo preventivo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo del 2014, por el abogado ANTONIO AMETRANO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de embargo preventivo.


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 210/14.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO