REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.785, domiciliada en España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL CABRERA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.140, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.935.-

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado RAFAEL CABRERA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 05 de junio de 2014, bajo el No 11.935, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado RAFAEL CABRERA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Titular X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo pautado en el Articulo 856 ejusdem, que le otorga, como Juez Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de Exequátur sobre la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se indica mas adelante.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
El 03 de Enero de 1989 contrajeron Matrimonio Civil en Valencia, Estado Carabobo por ante el Prefecto de San José, Valencia Estado Carabobo. Los Ciudadanos FERNANDO FERREIRO PLANEL titular de la Cédula de Identidad V-7.016.980 y ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO, titular de la cédula de Identidad No. V-l.373.511 vinculo que fue disuelto marcado documento con la letra "B”. Por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 004. Lugo, España 15 de Junio de 2010 según sentencia 0074/2010, documento este que debidamente Apostillado lo acompaño con la letra "C". Y que en concordancia con el primero. Constituyen plena prueba para !s procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamento mi solicitud en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que se trata de: 1.- Una sentencia dictada en materia civil; 2.- Que tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3.- Que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y que no se ha arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le hubiese correspondido para conocer del negocio; 4.- Que el Tribunal del Estado sentenciador tuvo la Jurisdicción para conocer de esa causa; 5.- Que no hubo contención y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a mi defensa y 6.- Que la sentencia no es incompatible con otra que tenga autoridad de Cosa Juzgada y que no hay pendiente ante ningún Tribunal de Venezuela, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior. Sin mencionar el hecho cierto. De que soy yo la única persona que tiene interés en este asunto. Y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el Tribunal.
DEL PETITORIO
En virtud de que: Primero: Mi solicitud. Cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo: El país de Origen del documento España, cuyo Exequátur solicito. Es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela del Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho por La Haya el 05 de Octubre de 1961. Publicada en Gaceta Oficial N9 36.446. De fecha 05 de Mayo de 1998. Y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999 ruego a usted ciudadano Juez. Tenga a bien admitir la presente solicitud. Sustanciarla conforme a derecho. Y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N9 4 de Lugo España en fecha 15 de Junio de 2010. Con todos los pronunciamiento de Ley. Igualmente solicito. Se me expida por Secretaria cuatro (4) juegos de Copia Fotostáticas lenificadas de la Sentencia que recaiga en la presente solicitud y del Auto de Ejecución de la misma. Así como la devolución de los documentos originales consignados…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Lugo - España, dictó sentencia de divorcio N° 00174/2010, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Se decreta la disolución, por divorcio, del matrimonio de doña ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO y don FERNANDO FERREIRO PLANELL (inscrito en el Registro Civil Central, libro 16625, folio 22, sección 2ª) …”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Lugo-España, Divorcio N° 00174/2010, en fecha 15 de junio de 2010, en la cual se dictó sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO y FERNANDO FERREIRO PLANELL.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia N° 4 Lugo - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Lugo - España, sentencia N° 00174/2010, de fecha 15 de junio de 2010, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos ANGELA ILDEMAR BLAZETIC COLOMBO y FERNANDO FERREIRO PLANELL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO