JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 02 de junio de 2014
204º y 155º

Expediente Nº 14.814

Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado Nro. 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Brett Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.604.642, promovió pruebas con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Brett, arriba identificado, contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación a las pruebas indicadas y producidas señalada en el Capítulo “I”, denominada “DE LA DOCUMENTALES”, contenidas en el punto “1”, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

En relación a las pruebas señalada en el Capítulo “I”, denominada “DE LA DOCUMENTALES”, contenidas en los puntos “2” y “3”, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba señalada en el Capítulo “II”, denominada “DE LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO DE INFORMES”, este Tribunal ordena requerir mediante oficio al ciudadano Presidente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello, para que informe:
1. “Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRETT MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.604.642, fue electo al cargo de Secretario de Reclamo del sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello (S.U.M.E.P), en las elecciones realizadas el día 13 de noviembre del año 2.008”.
2. “Si el mencionado ciudadano le fue otorgada la credencial por la Comisión Electoral Permanente del mencionado sindicato, en fecha 21 de noviembre de 2.001, y por la cual se hace constar que fue electo por dicha Comisión Electoral para el periodo 2.008-2.011, suscrita dicha credencial por los ciudadanos: Jesús Guerra; Mary Colina; Mirna Veliz; Zulay Chirinos; Edgar Castillo; Yemmelys Cabrera, Yuristaiza López Sirit, y Elena Manzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.746.888; V-12.108.004; V-3.895.193; V-7.156.097; V-7.169.229; V-13.078.845; V-15.644.954, y V-10.246.193, respectivamente”,
3. “Igualmente informe las razones por las cuales el mencionad sindicalista cesó su cargo, y la fecha en la cual culmino el mismo”.

Asimismo, se ordena requerir mediante oficio al ciudadano Presidente del Diario “La Costa” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe:
1. “(...) información publicada en el Diario La Costa de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 30/05/2012, relacionada con el hecho de que la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal del Empleados Públicos del Municipio Puerto Cabello (SUMEP) hacen entrega de la contabilidad y finanzas de dicha organización sindical a los integrantes de la comisión organizadora “Despertar Laboral”.

De igual manera, se ordena requerir mediante oficio al ciudadano Director del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales – Sede Puerto Cabello (I.V.S.S), para que informe:
1. “(...) si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRETT MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.604.642, le fue otorgado reposo médico por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Capitulo Puerto Cabello (...) desde el 12/06/2012, al 02/07/2012, y desde el 03/07/2012 al 23/07/2012, por presentar “Sx de comprensión radicular lumbar X pérdida de lordosis lumbar mas Extrucción L4 –L5 y Protusión de Hernia discal L5 – S1, suscrito y sellado dicho certificado de Incapacidad (Reposo Médico) por el Médico Traumatologo-Ortopeda-Artroscopia, Dr. Julio C. Bracho, adscrito el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Asimismo, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa.

El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Madriz Díaz
El Secretario,
Abg. David Valles Quintero


En esta misma fecha se libarron oficios Nros. 0970, 0971, 0972 y _____/0973.