REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 13.345
En fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana FANNI MARLENE FLORES GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.519, asistida por el Abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 291-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 29 de abril de 2010, en este Juzgado se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos la presente demanda.
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El 23 de octubre de 2012 comparece la abogada Mery Leny Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.019, solicita abocamiento del ciudadano Juez a la causa.
En fecha 23 de mayo de 2014 comparece la ciudadana Beatriz Conttin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.505, consigna copia de poder que le acredita como apoderada judicial de la querellante y copia de revocatoria de Poder otorgado a Luis Eduardo Domínguez y a Mary Leny Domínguez, respectivamente y solicita se declare la perención del procedimiento.
En esta misma fecha el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DIAZ, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el veintisiete (27) de julio de 2010, hasta el 23 de octubre de 2012, es decir, entre ese rango de fechas no se evidencia ningún acto que demuestre el interés procesal de las partes en el presente recurso, razón por la cual quien decide pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previa las consideraciones siguientes.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo establecido en la ley, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes, pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la ley y la jurisprudencia.
Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (Caso: Sara Francheschi de Corao, y Otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Es preciso entender entonces, que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de prueba declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00038, de fecha 19 de enero de 2011, y Nº 00546, de fecha 28 de abril de 2011).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el veintisiete (27) de julio de 2010, hasta el 23 de octubre de 2012, transcurriendo más de un (1) año, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, ya que como se dijo ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ORDÉNESE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DIAZ
El Secretario,
ABG. SADALA MOSTAFÁ
JGM/yolanda.-
Diarizado Nº____
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