REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, veinte (20) de junio de 2014
Año 204° y 155°

Expediente Nº 15.036

Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por la abogada Amira Cáceres, titular de la cédula identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, mediante el cual expone: “en fecha, 03 de junio de 2014, este Juzgado acordó mediante auto notificar al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio No. 0988(...) En razón de lo anterior, se observa que se obvió involuntariamente el cumplimiento de la formalidad y requisito legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), relativa a los ocho (08) días hábiles que deben transcurrir para que la República se entienda por notificada, la cual resulta aplicable supletoriamente a los Estados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Órganos del Poder Público (...) Aunado al hecho de NO acompañarse copia certificada de la señalada sentencia al indicado oficio, situación esta que pugna abiertamente con el derecho constitucional a la defensa de muestra representada (...) Siendo ello así (al resultar defectuosa la aludida notificación), solicito se libre nueva notificación, y como consecuencia se REPONGA LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano Procurador del Estado Carabobo de la sentencia recaída en la presente causa en fecha 28 de marzo de 2014 y conceda en esa oportunidad la prerrogativa supra señalada, y se acompañen a la misma copias certificadas de la señalada sentencia (...)”. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud realizada previa las siguientes consideraciones:

Se observa que el fundamento de la solicitud de reposición de la causa estriba por cuanto no le fue otorgada la prerrogativa procesal dispuesta en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“(...) los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (...)”.

Observa este Tribunal que por error involuntario no se acompaño a los oficios de notificación de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, copia certificada de la referida sentencia, razón por la cual se dejan sin efecto los oficios Nros. 0988 y 0989, y se ordena librar nuevos oficios y anexándoles copia certificada de la referida decisión y del presente auto. Así se establece. Líbrense oficios.

El Juez Provisorio
Abg. José Gregorio Madriz Díaz
El Secretario
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza

Expediente N° 15.036. En la misma fecha se libraron los ofícios Nros.1131 y 1132.
El Secretario
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza