JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 03 de junio de 2014
204º y 155º
Expediente Nº 13.760
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.403.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Nohelia Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.432.953, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al merito favorable de los autos, invocados por la parte querellante contenida en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo I, se advierto que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, fecha 5 de mayo 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a las pruebas indicadas y promovidas denominadas “PRUEBAS DOCUMENTALES”, marcadas con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se decide.
En relación a las pruebas indicadas y promovidas denominadas “PRUEBAS DE INFORMES”, este Tribunal ordena requerir mediante oficio al ciudadano Director del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, adscrita al Instituto de Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que:
1. “Informe si el certificado de incapacidad que se agrega junto con el oficio que se emita a tal efecto, fue debidamente otorgado por ese centro asistencial”.
2. “Se sirva verificar si en el carde o control de pacientes fue atendida la ciudadana JAINE NOHELIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.953, en la Unidad de Psiquiatría del (sic) ese centro asistencia el día 01 de Julio de 2010”.
3. “Se sirva remitir al tribunal copia certificada de los documentos que puedan certificar la asistencia y atención de la cédula de identidad Nº V-7.432.953, en dicho centro asistencial”.
Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Asimismo, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa.
En relación a las pruebas indicadas y promovidas denominadas “PRUEBAS DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO”, este Tribunal niega la admisión de la mencionada prueba, por cuanto se observa de autos que la misma es emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por lo cual gozan de pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Madriz Díaz
El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza
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