JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 04 de junio de 2014
204º y 155º
Expediente Nº 15.272
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Ángel Remigio Reyna, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.667.675, inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado Nro. 149.575, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, promovió pruebas con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Olivo Antonio Montilla Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.560, debidamente asistido por el abogado Georges Victor Zarif Naddaf, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.107.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.711, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En relación a las pruebas indicadas y promovidas, en el punto “PRIMERO”, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.
En relación a la prueba indicada y producida, en el punto “SEGUNDO”, este Juzgado no tiene sobre lo cual pronunciarse en virtud que no se evidencia en autos “(...) calculo de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (...)”. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Madriz Díaz
El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza
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