REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 12.739
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: EVELIA NORIEGA DE QUIROZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.536
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ Y HUGO ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.279 y 8.314 respectivamente
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.146
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ERNESTO MATHISON MORILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.750
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2001, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la admite por auto del 21 de febrero de 2001.
El 14 de junio de 2001, la parte demandada se da por citada y el 20 de julio del mismo año opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La actora subsana el libelo mediante escrito fechado el 30 de julio de 2001, a lo que se opuso el demandado el 20 de septiembre del mismo año.
El 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia que declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando a la parte accionante subsanar los defectos u omisiones denunciados.
El 9 de enero de 2002, la parte accionante introduce escrito de subsanación, a la que se opuso el demandado en fecha 16 de enero de 2002 y solicita se declare la extinción del proceso, lo que fue negado por el Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2002.
El 20 de octubre de 2003, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 24 de noviembre de 2003.
El 12 de noviembre de 2004, la parte actora solicita se ratifique oficio dirigido al Banco Provincial, lo que fue acordado por auto del 16 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Jueza CLAUDIA OLAVARRIA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 26 de enero de 2009, se difiere el lapso para dictar sentencia definitiva.
El 3 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana EVELIA NORIEGA DE QUIROZ en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PAREDES CASTILLO. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de marzo de 2010.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se fija lapso para dictar sentencia.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es deber de esta alzada advertir que el 12 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se ratificara oficio dirigido al Banco Provincial, lo que fue acordado por auto del 16 de noviembre de 2004, siendo que la siguiente actuación corresponde a un auto de abocamiento fechado el 29 de marzo de 2006, vale decir, que la presente causa estuvo sin recibir impulso procesal de ninguna de las dos partes por un lapso de 1 año, 4 meses y 13 días.
Al efecto, es oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
La perención de la instancia es de eminente orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez una vez verificada su consumación, sin que actos posteriores puedan convalidarla. (ver sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2001)
En el presente caso, la causa estuvo sin recibir impulso procesal de las partes entre el 16 de noviembre de 2004, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia acordó a solicitud de parte librar oficio dirigido al Banco Provincial y el 29 de marzo de 2006, fecha en que la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, tiempo que rebasó con creces el necesario para decretar la perención de la instancia. Siendo importante destacar que el abocamiento se produjo de oficio, es decir, no se produjo por impulso de las partes y del propio auto de abocamiento que es de fecha 29 de marzo de 2006, se desprende que la Jueza había sido designada el 15 de diciembre de 2004.
Como quiera que la presente causa sin encontrarse en estado de sentencia, estuvo sin recibir impulso procesal de ninguna de las dos partes por un lapso de 1 año, 4 meses y 13 días, es forzoso concluir conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se produjo la perención y en consecuencia se extinguió la instancia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Al interpretar la norma trascrita, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0692 de fecha 25 de septiembre de 2006, Expediente Nº 06-0004, dispuso lo que sigue:
“…el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.”
Como se aprecia, aún cuando la perención sea advertida y decretada por el Juzgado Superior, si la misma se consumó en el transcurso de la primera instancia como ocurrió en el caso de marras, no se aplica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia del primer grado de jurisdicción queda anulada ya que los lapsos para la extinción del proceso trascurrieron antes de que la misma fuese dictada, lo que determina que la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quede anulada por efecto de la perención decretada en el decurso de esta sentencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA consumada en el transcurso de la primera instancia y en consecuencia ANULADA la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que
declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto intentada.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.739
JAM/NR/PC.-
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