REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.196
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA, CARLOS DURÁN CHÁVEZ y LUIS FERNANDO ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225 y 141.899 respectivamente
DEMANDADO: RAFAEL EUGENIO PÁEZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.096.032
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 25 de abril de 2014, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el convenimiento presentado por la parte demadada.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado en los términos contenidos en el mismo, y en consecuencia se acuerda oficiar al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, a los fines de que debite de la cuenta de ahorro Nº 0116-0001-8700-1400-4630, cuto titular es el ciudadano RAFAEL PAEZ LIZARAZO, la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.975,96), por concepto del convenimiento. Asimismo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.”

De las actas procesales se desprende, que la demandante ejerce recurso de apelación por la negativa de la recurrida a condenar en costas procesales al demandado.

Para decidir se observa:

El único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

La norma parcialmente trascrita, plantea para el pronunciamiento sobre las costas procesales en los casos de conveimiento en la demanda, dos supuestos temporales distintos, cuando se hace en el acto de contestación a la demanda y cuando fuere hecho en oportunidad posterior.

En el primero de los casos, vale decir, cuando el convenimiento tiene lugar en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe ser condenado en costas procesales sólo si hubiere dado lugar al procedimiento.

En el segundo de los casos, vale decir, cuando el convenimiento tiene lugar luego del acto de contestación de la demanda, el demandado debe ser condenado en costas procesales salvo pacto en contrario.

En el presente caso, por tratarse de un juicio de ejecución de hipoteca se acordó intimar al demandado para que dentro de los tres días siguientes apercibido de ejecución efectúe el pago, siendo que en fecha 5 de febrero de 2014 el Alguacil del a quo consigna el recibo de intimación firmado por el demandado y éste el 10 de febrero de 2014 pone a la orden del demandante la cantidad de dinero por la que fue intimado.

De acuerdo a la certificación de días de despacho que corre inserta en el expediente, se puede constatar que el pago efectuado por el demandado tuvo lugar al tercer día luego de su intimación, por lo que debe concluirse que el convenimiento tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda, habida cuenta que en ese lapso pudo hacer oposición al pago que se le intimó conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo de las anteriores consideraciones, será necesario para determinar si es procedente la condena en costas procesales del demandado en vista de su convenimiento, determinar si dio lugar al presente procedimiento.

En este sentido, la mas acreditada doctrina verbi gratia Ricardo Henríquez La Roche, señala que para entender si se ha dado lugar al procedimiento, obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene el interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia merodeclarativa, o la Ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aún reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor. (obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 395)

El anterior criterio, es compartido por esta alzada ya que la necesidad del juicio como único medio del demandante para satisfacer su derecho, es lo que determina si el demandado dio lugar al procedimiento.

En el caso de marras, el demandante alegó que el deudor hipotecario la última cuota que pagó fue la que se venció el 18 de septiembre de 2007 y que a la fecha de interposición de la demanda existían un total de setenta y dos (72) cuotas mensuales vencidas y no pagadas, sin que se evidencie de las actas procesales que exista una condición pendiente u otra razón que hiciere que la obligación demandada no fuere exigible y como quiera que el demandante no contaba con otro medio para satisfacer su derecho de crédito, resulta concluyente que el demandado dio lugar al presente procedimiento de ejecución de hipoteca y por consiguiente, debe ser condenado en costas procesales en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a las costas procesales; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano RAFAEL EUGENIO PÁEZ LIZARAZO al pago de costas procesales, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.196
JAMP/NRR/EMA.-