REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.191
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.113.090
DEMANDADOS: SALIM RICHANI GUTIERREZ Y JESUS ATONIO NOROÑO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.673 y V-20.696.807 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y la demandante presenta observaciones el 13 de mayo del mismo año.
Por auto del 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad de informes la parte co-demandada ciudadano SALIM RICHANI, actuando en nombre propio y representación, presento escrito de alegatos en la cual manifiesta la existencia de un juicio por ante el Tribunal Superior Segundo Civil, lo cual hace devenir la existencia de un asunto que deba resolverse previamente a la decisión que se tome por ante este despacho en el juicio de fraude.
…OMISSIS…
En virtud de lo observado es evidente que la presente causa deriva de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien el referido Juicio fue acumulado a este expediente mediante medida cautelar de fecha 9 de mayo de 2011, la cual se materializó en fecha 20 de mayo de 2011, donde fue efectivamente remitido a este Juzgado la causa cuya nulidad se pretende a través del fraude invocado.
En el presente caso ha quedado suficientemente documentado que la acción de fraude esta dirigida a una circunstancias en particular y que solo el actor quien ha ejercido la acción la delimitó, por lo que no puede ser atraíble al fraude todo asunto donde se haga mención a las causas, sino, que la acumulación se da conforme se ha peticionado sin que pueda como Juez extralimitarme en mis funciones, siendo que la prejudicialidad en este caso no es procedente pues no estamos ante la posibilidad de decisiones contradictorias, ya que mi labor está circunscrita a determinar si hubo o no fraude en un juicio determinado el cual esta sentenciado y ejecutoriado. Por tanto la resolución que pueda hacer el Juzgado Superior Segundo en una causa pendiente por decisión en su alzada en nada afecta el contenido de lo que acá podrá decidirse a futuro, de allí la IMPROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE.”
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, observa esta superioridad que del texto de la propia recurrida se desprende que uno de los demandados en informes alegó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, vale decir, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, es oportuno señalar que las cuestiones previas deben oponerse dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin que pueda admitirse después ninguna otra, tal como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando las que se refiere a los ordinales 9º, 10º y 11º (cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta) que puede hacerse valer junto con las defensas de fondo, conforme al artículo 361 ejusdem y las que se refieren en el ordinal 1º (falta de jurisdicción, incompetencia y litispendencia) que pueden alegarse precluido el lapso de emplazamiento en las oportunidades señaladas en los artículo 59, 60 y 61 ibídem.
Sumado a lo expuesto, las decisiones que resuelven las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no admiten apelación, así lo establece el encabezamiento del artículo 357 del mismo código, a saber:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”
Queda de bulto, que la decisión que resuelve la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), es una decisión en única instancia que no admite apelación.
Si bien el alegato del recurrente no fue opuesto como una cuestión previa propiamente dicha, sino en la oportunidad de presentar informes, esta alzada considera que no teniendo apelación la defensa ejercida en la oportunidad procesal pertinente, mal puede tenerla cuando ha sido opuesta extemporáneamente, aunado a que en los juicios breves inquilinarios donde las cuestiones previas se oponen acumulativamente con las defensas de fondo y son resueltas juntas en la sentencia definitiva, el carácter inapelable de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene.
Abona este criterio, sentencia Nº RC-00645 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-206, en donde se dispuso:
“Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.”
Como se aprecia, indistintamente que la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sea opuesta como defensa previa o conjuntamente con las defensas de fondo, mantiene su inapelabilidad, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso en un solo efecto y la inadmisibilidad de la apelación interpuesta, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto el recurso; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado SALIM RICHANI GUTIERREZ en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.191
JAMP/NRR/EMA.-
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