REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.205
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.363
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL y GABRIELA MOY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 188.334 respectivamente
DEMANDADA: ROSA ELENA BEDOYA MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.299.266
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 15 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una solicitud de medida preventiva de embargo.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: <…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…>
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar, que se decrete medida preventiva de embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los extremos de ley y por cuanto este juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de la supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de los antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.” (SIC)
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus boni iuris y periculum in mora.
En el caso de marras, la parte actora al solicitar la medida cautelar nominada de embargo alega que tiene fundado temor que la demandada se insolvente, pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puede ausentar del municipio y/o de la jurisdicción, lo que haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso.
Como se aprecia, la parte actora al solicitar la medida no hace ningún alegato sobre la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y menos aún señala cuales son los medios de prueba que constituyan al menos su presunción grave, siendo su carga aportarlas. Sumado a lo expuesto, al formular los alegatos sobre el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), lo hace en forma genérica ya que señala que hay “circunstancias graves” que le hacen temer que el demandado se puede ausentar del municipio, sin señalar expresamente cuáles son esas “circunstancias graves”, resultando concluyente que la demandante no argumenta debidamente ni prueba en qué consisten los actos de la demandada para insolventarse, lo que determina que no pueden tenerse como satisfechos los requisitos pata acordar la cautela solicitada; siendo forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, como expresamente se hará en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la
solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.205
JMP/NRR/EMA.-
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