REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: N° 14.237
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.739
APODERADA JUDICIAL DE LA RECUSANTE: DAYSI GONZALEZ SARABIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.638
RECUSADA: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 3 de junio de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de junio de 2014, la recusante presenta escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, la recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante recuso a la Juez Provisoria de este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 20.741, por tener amistad intima con el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.024, apoderado de la codemandada
, cuya circunstancia influyó en la sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo del 2.013, reñida con el derecho y demostración palpable de su parcialidad aunada a su falta de conocimiento, lo cual trajo consigo que mi mandante la denunciara el 21 de enero de 2.014, por ante la Inspectoría General de Tribunales, como se evidencia de la copia fotostática que acompaño distinguida con la letra
, lo cual lleva implícito que mi poderdante considere a la recusada incursa en la causal 18, del precitado artículo 82, ejusdem, pues dicha denuncia es motivo suficiente para sospechar de que la mencionada juez no actuará con imparcialidad. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2.003, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar: <..Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una las partes, lo cual resulta lógico, pues
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 7 de abril de 2014, en base a los siguientes argumentos:
“En este orden de ideas esta juzgadora rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos que se me imputan por ser absolutamente falsos y ajenos a la verdad, ya que en ningún momento he mantenido o mantengo
con el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, ya identificado, y menos aún que esa supuesta
, que falsamente se me atribuye, influenciara en mi sentencia de fecha 19 de marzo de 2013; así como tampoco es cierto que mis actuaciones y ejecutorias esté comprometida mi objetividad.
Asimismo de la lectura del escrito de recusación se evidencia plenamente que la recusante no señala cuáles son los hechos concretos y perceptibles que conduzcan a tal afirmación, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, por lo que tal recusación debe ser declarada IMPORCEDENTE y así expresamente lo solicito a la superioridad que deba
conocer de la misma.
En consecuencia, siendo falsas, tendenciosas e infundadas las causales de recusación alegadas SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y que la misma sea calificada como criminosa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los folios 3 al 12 del expediente corre inserta copia fotostática simple de denuncia formulada por la ciudadana RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sello de recibida por la Inspectoría General de Tribunales el 21 de enero de 2014.
Marcadas con las letras “B” y “C”, promovió la recusante copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que esta alzada considera impertinentes, ya que versan sobre recursos intentados por el abogado Lubín Aguirre en contra de la decisión que lo suspendió del cargo de Juez, que en modo alguno demuestran la alegada amistad entre el referido abogado y la Jueza hoy recusada.
Marcadas con las letras “D” y “E”, promovió la recusante impresiones de un sitio web, que no pueden ser apreciadas por cuanto no consta en los autos que las mismas se encuentren inalteradas, por lo que deben ser desechadas del proceso.
Finalmente marcada “F” , promovió la recusante copia fotostática simple de la Gaceta de la UC, correspondiente al primer trimestre de 2007, de la cual se desprende que la hoy recusada fue designada a partir del 15 de julio de 2006 jefa encargada de la Cátedra de Derecho Civil VI y que el abogado Lubín Aguirre fue designado como representante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, lo que en modo alguno demuestra la alegada amistad entre el referido abogado y la Jueza hoy recusada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusante alega que la Jueza recusada es amiga íntima del abogado Lubín Aguirre, quien es apoderado de una de las demandadas en la presente causa, hecho que fue negado en el informe de recusación, por lo que sobre la recusante recae la carga de la prueba.
En este sentido, se observa que las pruebas promovidas por la recusante para demostrar la alegada amistad, son impertinentes ya que unas versan sobre unos recursos intentados por el abogado Lubín Aguirre en contra de la decisión que lo suspendió del cargo de Juez y designaciones de ambos ciudadanos en diferentes cargos en la Universidad de Carabobo, que ni siquiera guardan relación entre sí y menos aún pueden ser pruebas conducentes para demostrar una amistad entre dos personas, resultando concluyente que la amistad íntima alegada no ha quedado demostrada en autos, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la recusante produce copia fotostática simple de denuncia formulada por ella en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la Inspectoría General de Tribunales el 21 de enero de 2014, lo que en sus palabras lleva implícita que la recusada está incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
Para decidir se observa:
Es importante destacar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso, sin que de los autos se desprenda elemento alguno que indique que la Jueza recusada alberga sentimientos de enemistad hacia la parte recusante.
Sumado a lo expuesto, en criterio de esta alzada la sola interposición de una denuncia en contra de un Juez no es causal de recusación, una interpretación contraria nos conduciría al uso de la jurisdicción disciplinaria judicial con fines
distintos para los que fue creada, como sería el apartamiento de un determinado Juez del conocimiento de una causa concreta.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001, Expediente Nº 00-2451, en donde se dispuso:
“A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”
Como quiera que no demostró la recusante la alegada amistad íntima entre la jueza recusada y el apoderado judicial de una de las demandadas, así como tampoco demostró que exista enemistad entre ella y la recusada, habida cuenta que la sola interposición de una denuncia no pone en entredicho la capacidad subjetiva del Juez, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, en contra de la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.237
JAMP/NRR/AR.-.