REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: N° 14.239
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTES: CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.218.564 y V-7.563.037 respectivamente
RECUSADO: abogado YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua, san Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 3 de junio de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, los recusantes plantean su recusación en los siguientes términos:
“...procedo en este acto a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez, YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, por estar incurso en una serie de actuaciones que dan lugar a su falta de objetividad y falta de imparcialidad. Encontrándose incurso en las causales 12, 15 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el recusado demuestra tener amistad íntima con el abogado litigante JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIO, y con la empresa Civetchi, demostrando estar incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello lo demuestro con las siguientes actuaciones:
En primer lugar, desde el inicio del presente proceso hemos notado un acercamiento desmedido entre el abogado de la parte demandada, José Ismael Arreaza Palacios, cuando este, en reiteradas oportunidades entra al Despacho del ciudadano Juez Yovani G. Rodríguez, y este lo recibe a solas, y dentro de su Despacho en el Tribunal.
En segundo lugar, el abogado José Ismael Arreaza, sin que la empresa Civetchi, demandada en autos, fuera recibido el cartel de intimación, sorpresivamente compareció, se dio por notificada en el asunto, formulando oposición y notificación al Procurador general de la República, con lo cual se crea gran suspicacia en que el mismo fue informado por algún funcionario del Tribunal. Esta información fue realizada en privado al abogado de la demandada, con el propósito de que este compareciera antes de que fuera decretada la medida preventiva de embargo, y astutamente con la colaboración del ciudadano Juez, se suspendiera el proceso con base al alegato de notificación al Procurador general de la República, lo cual fue rápidamente acordado por el tribunal y expedida dicha boleta de notificación al Procurador General de la República. Llamando la atención el pronunciamiento rápido del tribunal a la solicitud del referido abogado. Todo esto se observa desde el folio 35 al folio 116 de la pieza principal del presente expediente.
En tercer lugar, tal como se puede observar en el cuaderno de medidas, a los folios 8, 14, 30, existen una serie de obstáculos exigidos por el tribunal, para evitar decretar la medida de embargo que por imperio del artículo 648 del código de procedimiento civil eran procedente, por estar fundamentada dicha acción en documento aceptado por la empresa, con firma, y sello de la demandada CIVETCHI. Existiendo un evidente retardo en su pronunciamiento, a muy a pesar de haberse demostrado además el buen derecho, el peligro de mora.
Es preciso e interesante acotar, que Ud. Ciudadano Juez, ha demostrado demasiada eficiencia y rapidez en el pronunciamiento de lo peticionado por la parte demandada. Ello se evidencia a los folios 35-113 del presente expediente. Mientras que nuestros alegatos y pedimentos han sido relegados y hasta ahora no ha habido pronunciamiento al respecto sobre nuestros pedimentos y alegatos que corren a los folios 118, 119, 122 del expediente y folio 4 del cuaderno de medidas, quedando demostrada una falta grave de silencio y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sancionada en el artículo 15, y 19 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de nuestra representada Oesvica, c.a.
Ciudadano Juez, sin mayores preámbulos, y sin que existiera Acta de asamblea Registrada que demostrara que el Estado tuviera intereses patrimoniales y participación decisiva en dicha compañía, y sin fundamento alguno ordeno, sin reposición alguna, la notificación al Procurador General de la República, así mismo suspendió arbitrariamente todo tipo de pronunciamiento sobre los escritos presentados por el dr. Carlos Piva, en fecha 10 de diciembre de 2013, y 16 de Diciembre de 2013.
Al respecto sorprende, que usted ciudadano juez, teniendo consignada en autos, las copias certificadas de la última asamblea celebrada por la empresa Civetchi, no lograra distinguir lo que es un convenio comercial, y lo que es participación decisiva o interés patrimonial del Estado dentro de la empresa Civetchi, tampoco busco la verdad para declarar la procedencia de tal notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.
En fin podernos observar que injustificadamente mantuvo suspendido el curso del presente proceso por espacio de 150 días.
2.- En este mismo orden de ideas, incurro ud. Ciudadano juez, en la causal 15 y 19 del artículo 82 del C.P.C., por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia. En consecuencia, en fecha 3-4-2014, en medio de conversación con el Dr. Carlos Piva y posteriormente con mi persona, emitió anticipadamente su opinión al manifestarnos que remitiría el expediente al tribunal contencioso administrativo, porque el fuero atrayente era el tribunal contencioso administrativo, y de forma imponente y agresiva nos manifestó que ese era su criterio.
De igual forma mostro Ud., ciudadano juez molestia agresiva, subiendo sin control la voz, cuando se le insistió en el pronunciamiento de las solicitudes formuladas por nuestra parte, y que elementos aprecio para no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y considerar procedente la notificación a la Procuraduría General, para proceder a la suspensión del procedimiento. Ante cuya solicitud verbal, ratifico con exagerada molestia y agresividad que esa era su decisión. Olvidando el principio rector del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con cuya conducta conculco irrespetuosamente los principios de humildad, ponderación y búsqueda de la verdad. Que como funcionario público, representante de Órgano garante de los principios y garantías constitucionales, está obligado a cumplir, concediéndole a cada una de las partes el derecho a defenderse, a obtener pronta decisión sobre lo solicitado, y a respetar el debido proceso, la igualdad sin discriminación alguna, apegado a las leyes vigentes. Con cuyas violaciones, usted genera un perjuicio grave a la Administración de Justicia, y un Estado de Inseguridad Jurídica, para los ciudadanos, que buscan la tutela judicial efectiva del Estado.
Por todas estas razones de hecho y derecho. Por cuanto su conducta ha demostrado falta de objetividad, falta de imparcialidad, y especial interés en facilitar y beneficiar a la parte demandada Civetchi, C.A., Todo demostrado en autos. Es la razón por las cuales venimos a Recusarlo, a fin de que se desprenda del conocimiento del presente asunto, ante la animadversión generada por su reticente conducta que demuestra, retardo procesal en perjuicio de nuestra representada y parcialidad a favor de la demandada.” (SIC)
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado rinde informe el 21 de mayo de 2014, en base a los siguientes argumentos:
“En primer lugar no soy, ni he sido amigo, ni mucho menos íntimo del Abogado, tal aseveración afecta mi moral y mi reputación.
…OMISSIS…
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
el recusante no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales , ,en su decir, emití opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
…OMISSIS…
Las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión, lo que en razón dicha recusación es evidentemente infundada
…OMISSIS…
Considera necesario determinar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem. Por agresión que debemos entender, un acto contrario al derecho de otro, por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye incluso un hecho punible; Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de argumentación y probanza por parte de la recusante en el presente proceso, solicito al Tribunal Superior que declare infundada tal petición por parte del recurrente.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada por parte del recurrente recusante fundadas en las causales 12, 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni el Juez recusado promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los recusantes, que el recusado se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 12º, 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
En palabras de los recusantes, la amistad íntima está demostrada porque el abogado de la parte demandada, José Ismael Arreaza Palacios en reiteradas oportunidades entra al Despacho del ciudadano Juez y este lo recibe a solas; y porque el referido abogado se dio por notificado, con lo cual se crea gran suspicacia en que el mismo fue informado por algún funcionario del Tribunal.
No pueda pasar inadvertido esta alzada, que los hechos con los cuales la parte recusante pretende dar por demostrados sus alegatos, son precisamente los hechos que están sujetos a prueba, vale decir, al haber sido rechazada la recusación planteada, era carga de los recusantes demostrar que el Juez recibe a solas al abogado de la parte demandada en su despacho y que algún funcionario del Tribunal le informó del juicio, cosa que no hicieron.
En otro orden de ideas, los recusantes cuestionan las decisiones del recusado señalando que no existe acta de asamblea registrada que demostrara que el Estado tuviera intereses patrimoniales y participación decisiva en la compañía y sin fundamento alguno ordenó la notificación al Procurador General de la República y suspendió arbitrariamente todo tipo de pronunciamiento sobre los escritos presentados en fecha 10 de diciembre de 2013, y 16 de Diciembre de 2013, siendo que esos aspectos desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior que se limita a conocer de la recusación planteada, debiendo en todo caso los recusantes si lo consideran necesario, ejercer los recursos previstos en la legislación procesal para alzarse en contra de dicha decisión, resultando concluyente que la amistad íntima alegada no ha quedado demostrada en autos, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, alegan los recusantes que el recusado ha adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuando en fecha 3 de abril de 2014, en medio de conversación con ellos manifestó que remitiría el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, hecho que tampoco fue demostrado por los recusantes cuando era su carga hacerlo, habida cuenta que el Juez recusado rechazó la recusación propuesta en su contra, por lo que el prejuzgamiento alegado como causal de recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, los recusantes invocan como causal de recusación la prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes. Al efecto, alegan que el Juez mostró molestia, subiendo sin control la voz, cuando se le insistió en el pronunciamiento de las solicitudes formuladas por ellos y ante esa solicitud verbal, ratificó con exagerada molestia y agresividad que esa era su decisión, hechos que tampoco fueron demostrados por los recusantes, por lo que la causal invocada no es procedente, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que en el decurso de esta incidencia los recusantes no promovieron ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus alegatos, siendo que recaía sobre ellos la carga de la prueba, es forzoso concluir que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, tal como quedará establecido en forma precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en contra del abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua, san Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes
de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.239
JAMP/NRR/AR.-
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