REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de junio de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: 13.611

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio BORREGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de septiembre de 1976, bajo el Nº 23, tomo 27-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO Y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 125.270 respectivamente

DEMANDADA: FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nº 4, protocolo 1º, tomo 35

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN VICENTE VADELL, CARLOS RODRIGUEZ y NOBIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.501, 78.418 y 17.617 respectivamente



En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido a las partes que durante dicho lapso, podrían promover pruebas procedentes ante esta Instancia.

El día 4 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito alegatos.

El día 6 de junio de 2014, comparecieron ante este Juzgado Superior la ciudadana CHRISTA BORREGO DE LANDA, administradora de la sociedad mercantil BORREGO C.A., parte actora, asistida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y el abogado JUAN VICENTE VADELL, apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO CARABOBO y consignaron documento contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 6 de junio de 2014, comparecieron ante este Juzgado Superior la ciudadana CHRISTA BORREGO DE LANDA, administradora de la sociedad mercantil BORREGO C.A., parte actora, asistida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y el abogado JUAN VICENTE VADELL, apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO CARABOBO y consignaron documento contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia, en el cual se expresan:

“Hemos acordado a los fines de dar por concluido el presente procedimiento y evitar para ambas partes consecuencias jurídicas y económicas futuras, en suscribir conjuntamente, una transacción, tal como lo establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; dicha transacción contiene los siguientes particulares: PRIMERO: el demandado de autos, Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Carabobo, desocupará y entregará el inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por una (1) casa de una planta destinada para el funcionamiento de una unidad educativa, distinguida con el No. 100-24, Avenida 148 de la Urbanización Carabobo, parcela noventa y tres (93), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en un plazo máximo de cuatro años (4) contados a partir del día primero de agosto de 2014. SEGUNDO: Hacemos constar que por un criterio legal individual, la parte demandada ha venido depositando en el Juzgado Cuarto de los Municipios de Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 2729, una cantidad de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento mensual, correspondientes al aludido inmueble, cuando en realidad el verdadero concepto de dicha suma de dinero, es y fue siempre, el pago de indemnización por el uso del inmueble durante todo este tiempo y nunca por concepto de alquiler, como se ha indicado en ese expediente y en esta causa. TERCERO: la parte demandada, pagará a la parte actora, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) mensual a partir del día primero de agosto de dos mil catorce, del plazo que ha solicitado para la desocupación y entrega del inmueble y cuyo pago lo realizara en la siguiente dirección, Avenida Cedeño, Torre Cuatro, piso seis, No. 605, Valencia, Estado Carabobo u otra dirección según acuerdo entre las partes; los primeros quince (15) días de cada mes. Anualmente, en el referido plazo, la suma a pagar por parte de la demandada se incrementara en un porcentaje según convenio entre las partes. Dicho pago se tiene como indemnización por el uso del inmueble durante el plazo solicitado y nunca como cánones de arrendamiento. Todo pago se realizara mediante cheque a nombre de la empresa Borrego C.A., la cual emitirá el respectivo recibo con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, IVA, dicho Impuesto al Valor Agregado, IVA, será pagado por la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Carabobo, mensualmente. El pago de la indemnización por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce, se podrá realizar el mismo juzgado de municipios o en la dirección indicada anteriormente, con el monto actual consignado. CUARTO: la parte demandada realizara por su cuenta, riesgo y responsabilidad cualquier tipo de reparación que amerite el inmueble, sea cual fuese su costo y causa; pagará los servicios públicos y privados del inmueble de manera mensual y hará entrega de la copia de estos recibos pagados, a la parte actora. QUINTO: ambas partes hacen constar que este plazo que se ha solicitado, no se entenderá nunca como un nuevo contrato arrendaticio, ni una prorroga del que existió entre ellos, ni como una novación; es simplemente un plazo para que el demandado de autos logre ubicar una nueva sede donde llevar sus bienes. SEXTO: El incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones a las cuales se ha comprometido o la falta de pago de tres cuotas indemnizatorias, le hará perder el beneficio del plazo o término que aquí ha solicitado y hará exigible por cuenta de la parte actora la ejecución de esta transacción. Con la firma de esta transacción, damos por finalizado el presente procedimiento, y nada quedamos a debernos por ningún otro concepto derivado de la presente demanda, con excepción de las obligaciones contraídas por ambas partes en este documento. Ambas partes por estar de acuerdo en esta transacción, solicitamos del Tribunal, le imparta la homologación de la misma y se le de carácter de cosa juzgada y devuelva el expediente al tribunal de la causa.” (SIC)


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble de dos (2) plantas construido sobre la parcela Nº 93 ubicada al final de la avenida Urdaneta de la urbanización el Recreo, municipio Valencia del estado Carabobo, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 de la ley sustantiva civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

En el caso de marras, la transacción fue celebrada personalmente por la administradora de la sociedad mercantil BORREGO C.A., parte actora, quien fue asistida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, quien además es su apoderado judicial con facultades expresas para transigir tal como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 5 y siguiente del expediente y por la demandada, FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO CARABOBO, compareció el abogado JUAN VICENTE VADELL, quien funge como su apoderado judicial pero además es su vice-presidente, siendo que el presidente de la referida fundación mediante diligencia fechada el 12 de junio de 2014 ratifica la transacción celebrada, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.611
JM/NRR/PC.-