REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de junio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 14.192
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: CAMILO MARTINO ZUCCARO BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.324
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO SANOJA BRANGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.617
DEMANDADA: NEIDA ISABEL DIAZ SEIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.753
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de abril de 2014, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferido el 13 de junio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Por cuanto en el escrito de CONTESTACIÓN de la demanda, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, Inpreabogado Nº 54.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana NEIDA ISABEL DIAZ SEIJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.753, mediante el cual SE OPONE FORMALMENTE a la presente demanda, y a tal efecto expone:
…OMISSIS…
De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el presente caso, la parte demandada se opone formalmente a la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y antes dicha oposición a la partición planteada por el demandante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, ordena que en la presente causa el procedimiento CONTINÚE SU CURSO LEGAL POR EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el mismo expediente principal, en la etapa de promoción de medios de pruebas, a partir del día de despacho siguiente al presente, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, todo se tramitará en el presente cuaderno-principal-. pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Cúmplase con lo ordenado.-”


En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos distintos, uno, que se haga oposición a la partición y dos, que no se discuta el carácter o cuota de los interesados. Que hay oposición cuando se discuten o impugnan los términos de la partición y hay contradicción cuando se plantea discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

Señala el recurrente, que en el presente caso no hubo oposición a la partición y que el Juez de la recurrida debió apreciar que la demandada admitió que el bien señalado en la demanda fue adquirido por la comunidad conyugal. Asimismo, alega que tampoco hubo contradicción sobre la cuota que corresponde a los litigantes y que los litigantes están de acuerdo en que es un bien común de por mitad.

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

La jurisprudencia ha señalado que en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de julio de 1997, expediente Nº 94-0492, reiterada por la misma Sala el 24 de septiembre de 1998, expediente Nº 98-0178)

El encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Ciertamente, la norma trascrita prevé dos supuestos concurrentes para que el Juez emplace a las partes para el nombramiento del partidor, por una parte, que no se formulare oposición a la partición, y por la otra que no se discuta el carácter o cuota de los interesados. De lo expuesto, pudiera concluirse razonablemente como señala el recurrente, que se hace oposición a la partición cuando el demandado pretende que la misma no se lleve a cabo, por ejemplo, cuando alega que no existe comunidad sobre el bien que se pretende partir y que, cuando se objeta la cuota de los condóminos no se está haciendo propiamente una oposición a la partición, habida cuenta que implícitamente se está reconociendo la existencia de la comunidad. Sin embargo, tal distinción es meramente conceptual ya que en ambos casos, la consecuencia es la misma y es que la causa se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

Nótese que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prevé que tanto la contradicción relativa al dominio común (oposición), así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario. En criterio de este juzgador, esta distinción quedó como una reminiscencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 que permitía en este tipo de procedimientos la oposición de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, hoy cuestiones previas, lo que actualmente está vedado. (Ver sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469).

En el caso de marras, la demandada expresamente señala que “no acepta que la Cuota del demandante represente el Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad”, lo que forzosamente nos lleva a concluir que en el presente caso hay discusión sobre la cuota de los interesados y por consiguiente, el juicio debe sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario como lo establece el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda analizarse en esta etapa del proceso la procedencia o improcedencia de los alegatos esgrimidos por la demandada, ya que ello deberá hacerse en la sentencia de mérito que habrá de recaer una vez sustanciado el proceso, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CAMILO MARTINO ZUCCARO BOSCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.192
JAMP/NRR/EMA.-