REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de junio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.184
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil FRUTÍCOLA SOUSA B.G. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 70, tomo 5-A 1º
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio VALENTINA FALCON RAVELO y LILA DANIELA FONTAINES CARREÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.785 y 120.979 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 47-A 314
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 21 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 6 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2014, se solicitan recaudos al a quo¸ quedando la causa suspendida hasta tanto fueran recibidos los mismos, lo que ocurrió el 10 de junio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Este Juzgador considera que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República en cualquier juicio que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa sólo puede ser solicitado por dicho órgano administrativo, tal y como señala el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual el legislador le atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la república, solicitar la reposición de la causa en aquellos juicios en los cuales puedan ser afectados los intereses de la Republica. En consecuencia este Juzgado Niega la Reposición solicitada.-“


Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que en fecha 10 de enero de 2014 la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República por cuanto el objeto o propósito de la compañía demandada es el expendio de productos alimenticios elaborados o terminados y el expendio de productos farmacéuticos.
Ciertamente, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar esta norma, en sentencia Nº RC-000751, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, Expediente Nº AA20-C-2012-00431, dispuso lo que sigue:

“De conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República.
…OMISSIS…
Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.”

Como se aprecia, es deber de los jueces darle preponderancia a los principios constitucionales que inspiran el proceso, como la celeridad y la búsqueda de la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que se traduce en que la reposición sólo debe decretarse cuando se haya producido indefensión o se hayan transgredido derechos o garantías de las partes en el juicio y en aquellos casos donde pudiesen resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, la reposición sólo podría ser acordada si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado quien es el legitimado para solicitarla, resultando concluyente que el a quo acogió la doctrina de nuestra máxima jurisdicción al negar la reposición solicitada por la parte demandada, lo que es compartido por esta alzada, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

























Exp. Nº 14.184
JAMP/NRR/EMA.-