REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.254
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO PABLO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.062.603
DEMANDADAS: HAIDEE TERESA LEÓN, JUANA MARÍA LEÓN, BLANCA ELENA LEÓN DE CASTELLANOS y JAUKON ANGELO LEÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.314.177, V-7.008.846, V-7.063.949 y V-11.359.805 respectivamente
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 3 de junio de 2014, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…en fecha 26 de julio de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano FREDDY RAMON PEREZ AGUILAR, contra la ciudadana SORAIDA LAVITTE ALVARADO (Exp. No. 10.972), procedí a inhibirme por la actitud asumida por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, al dejar entredicha mi imparcialidad de pronunciarme en dicha causa, fundamentándome en lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Tránsito y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, en el Expediente No. 13.355; y que en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2014, el accionante de autos, ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, otorgó poder apud acta al precitado abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES (Exp. No. 11.510), es por lo que en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procediendo Civil. Por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y al folio 121 del expediente, consta que el demandante otorgó poder al abogado mencionado por el inhibido, habida cuenta que este juzgador por notoriedad judicial tiene conocimiento que en fecha 9 de noviembre de 2011 en el Expediente Nº 13.355 este mismo Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición formulada respecto a la misma persona y hechos narrados en esta causa, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.254
JAMP/NRR/AR.-
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