REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14.255
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELBA JUDITH DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.297

DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A



Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 4 de junio de 2014, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2014, por la abogada SAMIRA YAHJA HITTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.928, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, parte actora en el presente juicio, contentivo de DAÑO MORAL, incoado contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (Expediente No. 11.908), en el cual señala una serie de desavenencias e insatisfacciones en cuanto a la forma en que este Tribunal, ha tramitado en segunda instancia la presenta causa, al extremo de manifestar que este Juzgado , siendo manifiestamente infundado lo alegado por la referida abogada SAMIRA YAHJA HITTI, en dicho escrito, que denota, parafraseándola, , el desconocimiento del debido proceso, puesto que si bien lo sujeto al conocimiento de esta Alzada no era, tal como señalase en su escrito, una sentencia definitiva sujeta a apelación, el tratamiento que se le dio fue de una decisión interlocutoria; con respeto del debido proceso, ya que nunca me he encontrado en la ofensiva condición ; y siendo que sus dichos constituyen una acción de injuria a mi reputación y decoro como Administrador de Justicia, lo cual, a criterio de este servidor de justicia, la precitada abogada, incurrió en la falta de Ética Profesional establecida en el Artículo 36 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que , materializándose una acción injuriosa contra mi investidura de Juez de la República; ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Asimismo manifiesto, que la presente Inhibición alcanza a la abogada SAMIRA YAHJA HITTI.”

Mediante diligencia fechada el 9 de junio de 2014, la abogada SAMIRA YAHJA HITTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante manifiesta su allanamiento para que el Juez siga conociendo de la causa, siendo que el 10 del mismo mes y año el inhibido insiste en que no está dispuesto a seguir conociendo la presente causa.

El allanamiento, es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones. En este sentido, se observa que en el presente caso el Juez inhibido insiste en fecha 10 de junio de 2014, no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, resultando concluyente que el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no quedó obligado a continuar desempeñando sus funciones, Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, de las actas procesales se desprende que la abogada SAMIRA YAHJA HITTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha 3 de junio de 2014 en donde expresa que el inhibido ha cometido varios errores que rompen la estabilidad de juicio que le causan indefensión al violar su derecho al debido proceso y a la defensa, que ha cometido el vicio de reformatio in peius, rompió el iter procesal y que en ningún caso como Juez Superior puede dictar sentencia antes que lo haga el Juez de Primera Instancia y que las desproporcionadas e injustificadas demoras le hacen creer en el dicterio de que el oficio de los jueces es diferir la justicia, siendo que tales afirmaciones las percibió el inhibido como una injuria a su reputación y decoro como administrador de justicia, circunstancias que encuadran en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, lo que determina la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 14.255
JAMP/NRR/AR.-