REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de junio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.572
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: MORAIMA CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.240, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.902
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y MARISOL GARCIA ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.270, 55.222 y 67.259 respectivamente
DEMANDADA: AMADA MONSALVE DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.356.565
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRENE HILEWSKI KUSMENCO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual fue admitida mediante auto del 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora reforma el libelo de demanda, siendo admitida por auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de diciembre de 2011, la parte demandada otorga poder apud acta, quedado tácitamente citada y en la misma fecha consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos separados 16 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de abril de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de julio de 2012, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por cuanto la presente causa se sustanció en primera instancia por el juicio breve y se fija un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

El 13 de diciembre de 2012, la parte actora presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:


La parte demandante alega en la reforma del libelo de demanda, que en el año 2004 la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO solicitó sus servicios como abogada para demandar por desalojo al ciudadano JAIME TOVAR RINCON, por lo que comenzó redactando la demanda, pero la demandada le dijo que no iba a accionar en ese momento porque el hijo de ésta, que la guía en la administración de los inmuebles, se iba de viaje un tiempo y que a su regreso demandase el desalojo para vender las casas y pagarle su trabajo. Que acordaron por la redacción de la demanda y las consultas diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Que a la vuelta del hijo de la demandada, tres años después, le volvió a solicitar sus servicios y le pidió que aceptara el pago de todos sus honorarios una vez que saliera la sentencia y vendiera la casa de lo que se encargaría la demandante, por lo que redactó una nueva demanda la cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 53.279 y que continuó el juicio por medio de poder apud acta que le fuera otorgado llevando el juicio hasta su conclusión logrando el fin solicitado por su representada que era lograr el desalojo del inmueble y cuando le otorgaron la posesión del inmueble a su mandante empezó su segundo trabajo el cual no es objeto de demanda, que era lograr vender el inmueble, para lo que paso mas de un año y cada vez que tenía un cliente ponían peros, por lo que se molestó y pidió vendieran para pagarle porque había transcurrido muchos años trabajando y no había recibido pago.

Que la demandada pretende pagarle en forma fraccionada abonándole la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como parte de pago de ese juicio de desalojo y otra cantidad igual por otro juicio de características similares, lo cual no fue acordado por ellas.

Afirma que hoy día el precio del inmueble es otro y solicita se nombre un experto para determinar el valor del inmueble y el treinta por ciento (30%) de sus honorarios profesionales hasta la fecha que la demandada le pague.

Que la demandada se retractó del compromiso de vender el inmueble para pagarle tanto sus honorarios por el juicio como los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) acordados para la venta y además alquiló el inmueble en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales de lo cual le correspondía quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada mes por la administración de ese inmueble.

Que la demandada le pagó la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de la venta del inmueble, así como dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por la administración de cuatro más, más veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales, de los cuales diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) corresponden a la demanda de desalojo contra JAIME TOVAR motivo de la presente acción de intimación y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) corresponden a la demanda de desalojo contra RAMÓN MARTÍNEZ, pero que su trabajo como representante legal, vale decir, el resto de sus honorarios profesionales hoy día aún se le adeuda.

Demanda: primero: se le pague el treinta por ciento (30 %), luego del resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual del inmueble; segundo: los honorarios profesionales de abogados de la presente demanda, estimados en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la misma y las costas y costos del procedimiento por desalojo que fueron decretados por sentencia y las costas y costos correspondientes a la presente intimación; tercero: solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.

Fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Estima la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Señala que existe interrupción de la prescripción por pago extrajudicial que le hiciera la demandada a través de un tercero por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:


Niega, rechaza e impugna la demanda por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho invocado.

Alega que la demanda fue fundamentada en los artículos 641, 642, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir una intimación y el Tribunal la admitió como una demanda de intimación de honorarios corrigiéndole a la parte actora su petitorio y concediéndole algo que no ha pedido por lo que incurre en ultrapetita.

Opone como defensa de fondo el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega que la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 78 ejusdem, ya que se están demandando honorarios extrajudiciales generados por consultas, asesorías y los honorarios causados por el juicio interpuesto contra el ciudadano JAIME TOVAR RINCON, siendo incompatibles entre sí.

Que igualmente la demanda es inadmisible por cuanto la accionante ya obtuvo todo cuanto esperaba de la demandada, como ella misma indicó recibió cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de honorarios por un desalojo para el año 2004 y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda interpuesta en su contra en los mismos términos que la presente.

Alega la prescripción de la acción conforme al artículo 1982 del Código Civil y al efecto, alega que desde la fecha alegada por la demandante hasta la fecha en que introdujo la demanda transcurrieron mas de dos años.


III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:


Produjo a los folios 8 al 106 copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la abogada demandante ejerció la representación judicial de la demandada en el juicio de desalojo llevado en el referido Tribunal contra el ciudadano JAIME TOVAR RINCON bajo el expediente Nº 53.279, el cual se dio por terminado el 22 de mayo de 2008.

En el lapso probatorio, promovió las testimoniales de DIANA PATRICIA SANCHEZ NIÑO, ANA MERCEDES CASTAÑEDA y GLENDA TOVAR.

No consta que la testigo GLENDA TOVAR haya comparecido a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 201 y 202, consta la declaración de DIANA PATRICIA SANCHEZ NIÑO rendida el 16 de enero de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que presenció un pago efectuado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO a la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA; que el pago hecho en su presencia fue de mil bolívares y que era un abono para los honorarios profesionales del juicio de desalojo que llevaba la abogada; que el pago fue efectuado a finales de mayo de 2010, a las tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 203 consta la declaración de ANA MERCEDES CASTAÑEDA rendida el 16 de enero de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO le efectuó un pago a la doctora a razón de dos juicios de desalojo que ella intentó contra los ciudadanos Tovar y Martínez; que le pagó mil bolívares a finales de mayo de 2010, quinientos por cada juicio como un adelanto de gastos de cada una de las acciones, a las segunda y tercera preguntas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


Produjo junto al escrito de contestación a la demanda, a los folios 167 al 182 copias fotostáticas simples de libelo de demanda y sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la abogada demandante intimó los honorarios profesionales a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO Y AMADA VALERO por su actuación en el juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano RAMON MARTINEZ.

En el lapso probatorio, promovió la confesión de la parte actora quien indicó que se le habían pagado cuarenta y dos mil bolívares. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con .
La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Promovió la prueba de informes a ser rendida por el Tribunal Supremo de Justicia, que fue declarada inadmisible por auto del 16 de diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Preliminarmente, debe esta alzada resolver el alegato de confesión ficta realizado por la parte actora, quien afirma que si bien es cierto que la demandada otorgó poder apud acta a la abogada IRENE HILEWSKI, no es menos cierto que ésta contestó la demanda en representación de una persona diferente a la demandada de autos cuyos nombres coinciden pero no su número de cédula de identidad.

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.356.565 otorgó poder apud acta en fecha 8 de diciembre de 2011 a las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENCO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, siendo que la identidad de la otorgante fue certificada por la secretaria del a quo tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la apoderada al identificar a su representada en el escrito de contestación a la demanda indica que se trata de la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.356.566, vale decir, el mismo nombre pero no coincide en un número la cédula de identidad.

En este sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, ya que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia. Por ello, cuando la apoderada de la demandada señala que su representación proviene del poder apud acta que antecede a la contestación, habida cuenta que la secretaria del tribunal de la causa certifica que identificó a la demandada en el momento del otorgamiento, es forzoso concluir que la representada por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENCO se trata de la misma persona demandada y por ende la alegada confesión ficta no puede prosperar, al haberse dado contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

La demandada opone como defensa de fondo el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega que la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 78 ejusdem, ya que se están demandando honorarios extrajudiciales generados por consultas, asesorías y los honorarios causados por el juicio interpuesto contra el ciudadano JAIME TOVAR RINCON, siendo incompatibles entre sí y que la demandada ya obtuvo todo cuanto esperaba de la demanda.

Si la demandada ya obtuvo o no todo cuanto esperaba de la demanda, es asunto del mérito de la controversia, es decir, del fondo y no una causa de inadmisibilidad de la demanda. Por otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue debidamente valorada en el decurso de esta decisión, no produce ningún efecto en el presente proceso por cuanto en ella se intiman honorarios supuestamente causados en un juicio de desalojo distinto al caso de marras, vale decir ambos juicios a pesar de tener los mismo sujetos tienen diferentes causa y objeto.

Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, e igualmente es cierto que la pretensión de pago de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se sustancia por un procedimiento incompatible con el procedimiento de intimación de honorarios causados por actuaciones judiciales.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción atemperó esta prohibición en materia de intimación de honorarios profesionales, siendo oportuno traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2002-000432, a saber:

“Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (…)
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífica y reiterado de esta Sala, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales , dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.”


Como se aprecia, aquellas actuaciones que en principio pudieran considerarse extrajudiciales si están vinculadas al juicio, deben ser calificadas como judiciales como sucede e el caso sub iudice, por lo que la defensa perentoria de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta por la demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la recurrida arriba a la conclusión que la demanda debe declararse sin lugar al prosperar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se observa, que la demandada alega que desde la fecha alegada por la demandante hasta la fecha en que introdujo la demanda transcurrieron mas de dos años.

Para decidir se observa:

El ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”

Con las copias certificadas del juicio de desalojo contentivo de las actuaciones judiciales cuyos honorarios se demandan, se desprende que el mismo se dio por terminado el 22 de mayo de 2008 y la presente demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de 2010, vale decir, un tiempo superior a los dos años previstos en la norma para que prescriba la obligación.

La demandante por su parte, alega la interrupción de la prescripción sin embargo observa este juzgador que sus alegatos a lo largo del proceso no son uniformes sumado a que no logra demostrarlos.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que la demandante en el mismo libelo señala que existe interrupción de la prescripción por pago extrajudicial que le hiciera la demandada a través de un tercero por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y en la oportunidad de promover pruebas alega que el punto de partida de los dos años para prescribir deben comenzar el 30 de abril de 2010 fecha en que recibió el último abono o pago de parte de la demandada a través de su hijo ALEJANDRO VALERO por la cantidad de mil bolívares.

Como se aprecia, las cantidades no coinciden, ya que primero se señalan diez mil bolívares y luego mil bolívares. Sumado a ello, las dos testigos que declararon, si bien no percibe esta alzada que incurran en contradicciones, ambos afirman que el pago de mil bolívares tuvo lugar en el mes de mayo, siendo que la demandante en la promoción de pruebas afirmó que fue en abril, circunstancias que en su conjunto llevan a concluir que la demandante no logró demostrar la interrupción alegada y como quiera que el tiempo de prescripción transcurrió la demanda irremediablemente no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, ciudadana MORAIMA CAROLINA SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA en contra de la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 13.572
JM/NR/RS.-