REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.229
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
OFERENTES: RAIMONDO TERRANOVA MAGGIO y ANTONINA LIPARI de TERRANOVA, venezolano e italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.743 y E-997.307 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERENTES: JASMIN QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.597
OFERIDO: LUIS ORLANDO RODRIGUEZ GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.862

APODERADAS JUDICIALES DEL OFERIDO: MARÍA EUGENIA URBINA y NANCY CASTILLO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.707 y 188.339 respectivamente


El 27 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, dejando entendido que una vez presentados los mismos se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que éstas presentaran las observaciones.

En fecha 3 de junio de 2014, compareció la abogada JASMIN M. QUINTERO y en representación de los oferentes presentó diligencia mediante la cual desistió de recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la abogada JASMIN M. QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los oferentes, ciudadanos RAIMONDO TERRANOVA MAGGIO y ANTONINA LIPARI de TERRANOVA, en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la oferta real de pago presentada.

En fecha 3 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de los oferentes y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mi representado de la apelación interpuesta el 25 de Abril del 2014, basado en el art. 263 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”


En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que los oferentes, ciudadanos RAIMONDO TERRANOVA MAGGIO y ANTONINA LIPARI de TERRANOVA otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano MARIO SALVATORE TERRANOVA LIPARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.802, quien a su vez sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada JASMIN QUINTERO, observándose que tanto en el poder como en su sustitución fue otorgada en forma expresa facultad para desistir, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la abogada JASMIN QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los oferentes, ciudadanos RAIMONDO TERRANOVA MAGGIO y ANTONINA LIPARI de TERRANOVA, razón por la que este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la oferta real de pago presentada. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada JASMIN QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los oferentes, ciudadanos RAIMONDO TERRANOVA MAGGIO y ANTONINA LIPARI de TERRANOVA en la presente causa, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la oferta real de pago presentada.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 14.229
JAM/NRR/PC.-