REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de Junio de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: 14.232

SENTENCIA: INTERLOCULTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: JUDITH DEL SOCORRO VIERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.002

DEMANDADOS: IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL, venezolano y colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.127.120 y E- 82.274.835 respectivamente





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de Junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 6 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Siendo así y habiéndose verificado la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de mediación que debía celebrarse el día de hoy 23 de Abril del 2014, este sentenciador declara EXTINGUIDA la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenados co el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”


De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.

En los autos cursan constancias médicas emanadas de la Clínica Los Colorados y de la médico internista Mary Álvarez, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por tratarse de instrumentos privados

emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que requerían ratificación testimonial sin que hayan sido traídos a declarar en la audiencia las personas que las suscriben, por lo que se desechan del proceso.

Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la recurrente consignó a los autos dos constancias, emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia de Salud del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública, siendo que en una de ellas se deja constancia que a la demandante, ciudadana JUDITH DEL SOCORRO VIERA OCHOA le fue concedido reposo con un período de incapacidad desde el 31 de marzo de 2014 al 29 de abril de 2014 y como quiera que la audiencia de mediación se celebró el 23 de abril de 2014, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JUDITH DEL SOCORRO VIERA OCHOA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente

fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.232
JAMP/NRR/EMA.-