REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de junio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: 13.028

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTES: OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÒN VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.593 y V-5.458.246 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YANET BARES PERNALETE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.458

DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nº 27, tomo 37-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN y WILIAN DÍAZ GUZMÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270 y 22.435 respectivamente




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la demandada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre del año 2004.

En fecha 8 de febrero de 2006, la parte demandada se da por citada y el 13 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda y de reconversión formulada contra la parte actora, la que fue admitida por auto del 15 de febrero de 2006.

En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención.

Ambas partes promovieron pruebas, oponiéndose la actora a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, siendo que en fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la oposición formulada.

Por autos separados de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la demandada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 19 de enero de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes y que una vez presentados los mismos, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho, para que dichas partes presentaran las observaciones a los informes.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 29 de abril de 2011.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

La parte actora alega en el libelo de la demanda, que celebraron un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. de manera privada en fecha 15 de octubre de 1997, donde la demandada se obliga a celebrar un contrato definitivo de compraventa por documento protocolizado, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 36 del conjunto residencial Vista Hermosa, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (220,70 mts²) y con los siguientes linderos: NORTE: en nueve metros (9 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Rauber, teniendo como servidumbre un canal de fondo fijo; SUR: en nueve metros (9 mts) con calle del conjunto residencial Vista Hermosa (antes denominado conjunto residencial Caromay); ESTE: en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) con parcela Nº 37; y OESTE: en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) con parcela Nº 35.

Sostiene que en el referido documento de opción a compra, se indica la obligación de la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. de edificar una vivienda con una superficie aproximada de construcción de ciento veintiún metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (121,71 mts²) y se establece el precio para la venta en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.794,60) pagaderos de la siguiente manera: un pago inicial imputable al precio definitivo de compraventa de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que recibieron en dinero efectivo al momento de la firma, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/11/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/12/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/01/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/02/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/03/1998, y finalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Que la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato de opción de compra, firmado el 15 de octubre de 1997, que cumplió con su obligación contractual de entregar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a la demandada, pero ésta no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa.

Demanda la resolución del contrato de opción de compraventa y que le sean reintegradas las cantidades de dinero imputadas al precio de venta, es decir OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), así como también el treinta por ciento (30 %) correspondiente por daños y perjuicios, establecido en la cláusula décima del contrato, estipulados en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.338,38), lo que suma la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38).

Solicita que la demandada sea condenada en costas procesales y la indexación judicial.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1157, 1160 y 1167 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.339,89).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada. Admitió como cierta la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado con los demandantes de forma privada en fecha 15 de octubre de 1997.

Alega que es cierto que las partes se obligaron a celebrar un contrato definitivo de compra venta por documento protocolizado, que se obligó a construir sobre la parcela de terreno una vivienda como se señala en la demanda por el precio de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.794,60), así como también es cierto que el documento definitivo se otorgaría en un lapso de 180 días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción, siempre y cuando los compradores hubiesen cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, referidos a los pagos establecidos en el literal “a” de la cláusula quinta del contrato y que por otro lado, asumió el compromiso de entregar totalmente construida la vivienda en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la firma del contrato.

Alega que cumplió con las obligaciones contraídas mediante el contrato de opción de compraventa y que los compradores no cumplieron sus obligaciones, que en efecto no cumplieron con los pagos a que se refieren las letras “b” y “c” de la cláusula quinta, es decir, no cancelaron la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00), en los términos y condiciones contraídas.

Que construyó la unidad de vivienda y no hubo la tradición legal por el incumplimiento de los futuros compradores, lo que en sus palabras encaja en el artículo 1168 del Código Civil, que contempla en los contratos bilaterales, la negativa válida de uno de los contratantes a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.




DE LA RECONVENCIÓN:


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada presentó reconvención o mutua petición en contra de los demandantes por cuanto estos incumplieron con las obligaciones contractuales, relativas a la cancelación del saldo deudor del precio definitivo, el cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.294,60), por lo que reconvienen a la parte actora en lo siguiente: primero: que se declare la resolución del contrato de compromiso bilateral de compraventa; segundo: sean condenados al pago de los daños y perjuicios generados por su incumplimiento, fijados estos en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.338,38); y tercero: solicita que los demandantes sean condenados en costas y costos procesales y la indexación monetaria.

Fundamenta su reconvención en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil y estimó la reconvención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:


La actora en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, alega que los pagos a que se contraen las letras “b” y “c” de la cláusula quinta, debían hacerse una vez protocolizado el documento definitivo de compraventa, por lo que no existe incumplimiento de su parte.

Que el lapso para la entrega de la vivienda expiró el 15 de abril de 1997 la cual no ha recibido y que para la fecha de contestar la reconvención no se encuentra terminada y el conjunto residencial Vista Hermosa no se encuentra concluido.




III
ANÁLISIS DE PRUEBAS



PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:


Produjo junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, folios 8 al 10, instrumento privado en original que al no ser desconocido ni tachado se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en fecha 15 de octubre de 1997 celebraron un compromiso bilateral de compraventa sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 36 del conjunto residencial Vista Hermosa, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (220,70 mts²), en el cual se encontraba en construcción una vivienda con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (121,71 mts²), por el precio de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.794,60) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que la demandada recibió; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/11/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/12/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/01/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/02/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/03/1998; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) pagadero el 15/04/1998; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el día treinta del mes inmediato siguiente al registro del documento definitivo de compraventa y los restantes TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00) en cuatro cuotas anuales consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al año inmediato siguiente al registro del documento definitivo de compraventa. Asimismo convinieron que la demandada se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de la firma del contrato, siempre que los demandantes hubieren cumplido con todos y cada uno de los pagos. Igualmente, la demandada se obligó a entregar la vivienda totalmente concluida en un plazo de dieciocho meses continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

Produjo a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 marcados con la letra “C”, instrumentos privados en original que al no ser desconocidos ni tachados se tienen como reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada recibió de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
.- DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) el 15/09/1997;
.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 14/11/1997;
.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 15/12/1997;
.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 15/1/1998;
.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 15/2/1998;
.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 15/3/1998;
.- MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) el 15/4/1998.

Produjo a los folios 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24 marcados con la letra “C”, copias fotostáticas de instrumentos privados consistentes en cheques, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el lapso probatorio, promovió al folio 83 copia certificada de instrumento agregado al cuerno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado ajo el Nº 37, folio 49 del primer trimestre del año 1999, consistente en plano de proyecto en la urbanización Parque Valencia, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos en esta causa.

Promovió a los folios 84 al 103 copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1997, bajo el Nº 1, protocolo 1º, tomo 39, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró ochenta y un parcelas ubicadas en la urbanización Parque Valencia, primera etapa, sector 23, conjunto residencial Caromay.

Promovió a los folios 104 al 125 copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de enero de 1999, bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 1, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada modificó el documento de parcelamiento del conjunto residencial Vista Hermosa.

Promovió a los folios 126 al 129 copia certificada de instrumento agregado al cuerno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado ajo el Nº 36, folios 47 y 48 del primer trimestre del año 1999, consistente en Resolución emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido ente dejó constancia el 20 de noviembre de 1998 que el conjunto residencial Caromay pasó a denominarse conjunto residencial Vista Hermosa.

Promovió al folio 130 marcada “E”, copia fotostática de instrumento privado consistente en plan de venta del conjunto residencial Vista Hermosa, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

Promovió las testimoniales de FRANK SANCHEZ UZCATEGUI, PEDRO JOSE SALAZAR y LISSETTE MENDOZA DE SALAZAR.

En las actas procesales no consta que los testigos PEDRO JOSE SALAZAR y LISSETTE MENDOZA DE SALAZAR hayan comparecido a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 166, consta la declaración de FRANK SANCHEZ UZCATEGUI rendida el 12 de junio de 2006, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que formaba parte de la empresa promotora de la venta del proyecto y por ese motivo siendo parte de la venta, le preocupaba que se realizara la firma del proyecto; a la cuarta pregunta.

La declaración de FRANK SANCHEZ UZCATEGUI debe ser desechada a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos se evidencia que tiene interés indirecto en las resultas de la presente controversia, al haber sido parte de la empresa promotora de la venta que se debate en esta causa.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la parcela objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 5 de abril de 2006 y reformado el 21 del mismo mes y año. A los folios 151 al 153, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que existe una unidad de vivienda que posee ventanas, vidrios, puertas y rejas que no se encuentra en condiciones de abandono, sino habitado. Asimismo, se dejó constancia que la urbanización no tiene pavimentadas las calles ni hay aceras, como tampoco postes de tendido eléctrico.





PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


En el lapso probatorio, promovió al folio 76 copia fotostática simple de instrumento privado emanado de la propia parte demandada, que no puede ser valorado, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Sumado a lo expuesto, se trata de una copia fotostática simple de instrumento privado, que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra, no produce ningún efecto probatorio, por lo que la misma se desecha del proceso.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la parcela objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 5 de abril de 2006. A los folios 149 y 150, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en la parcela se encuentra construida una vivienda limpia y habitable.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quedó como un hecho no controvertido y por ende exento de prueba que las partes celebraron en fecha 15 de octubre de 1997 un compromiso bilateral de compraventa sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 36 del conjunto residencial Vista Hermosa, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (220,70 mts²), en el cual se encontraba en construcción una vivienda con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (121,71 mts²), por el precio de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.794,60) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que la demandada recibió; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/11/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/12/1997; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/01/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/02/1998, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero el 15/03/1998; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) pagadero el 15/04/1998; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el día treinta del mes inmediato siguiente al registro del documento definitivo de compraventa; y los restantes TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00) en cuatro cuotas anuales consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al año inmediato siguiente al registro del documento definitivo de compraventa. Asimismo convinieron que la demandada se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de la firma del contrato, siempre que los demandantes hubieren cumplido con todos y cada uno de los pagos. Igualmente, la demandada se obligó a entregar la vivienda totalmente concluida en un plazo de dieciocho meses continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

Ahora bien, la actora pretende la resolución del referido contrato y al efecto alega que la demandada incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el lapso establecido en el contrato.

Por su parte, la demandada sostiene que los compradores no cumplieron sus obligaciones, que en efecto no cumplieron con los pagos a que se refieren las letras “b” y “c” de la cláusula quinta, es decir, no cancelaron la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00), en los términos y condiciones contraídas, que no hubo la tradición legal por el incumplimiento de los futuros compradores, lo que en sus palabras encaja en el artículo 1168 del Código Civil, que contempla en los contratos bilaterales, la negativa válida de uno de los contratantes a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

Del contrato cuya resolución se pretende, se desprende que ambas partes asumieron obligaciones, la demandante de realizar unos pagos y la demandada otorgar el documento definitivo de compraventa y entregar la vivienda totalmente concluida.

Con las instrumentales que corren insertas a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 quedó plenamente demostrado que los compradores efectuaron los pagos acordados para las siguientes fechas; 15/09/1997; 14/11/1997; 15/12/1997; 15/1/1998; 15/2/1998; 15/3/1998; y 15/4/1998 en la forma prevista en el contrato tanto respecto a los montos como la fecha.

Ciertamente, no costa que los compradores efectuaron los pagos de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00), sin embargo, hay que resaltar que esos pagos estaban previstos para ser pagados por mensualidades y anualidades respectivamente, contadas a partir de la firma del documento definitivo de compraventa, resultando que las obligaciones de pagar esas cantidades por parte de los compradores estaban sometidas a una condición, que era la celebración del contrato definitivo de compraventa y siendo que el mismo no se celebró esos pagos no eran exigibles, por lo que es forzoso concluir que los compradores hoy demandantes, cumplieron las obligaciones asumidas en el contrato.

En contraprestación, la parte demandada que era la vendedora asumió la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de la firma del contrato cuya resolución se demanda y siendo que el mismo se celebró el 15 de octubre de 1997, los ciento ochenta días se cumplieron el 15 de abril de 1998 sin que el mismo se hubiese celebrado.

La demandada en su contestación alega que no hubo la tradición legal por el incumplimiento de los futuros compradores, que como quedó dicho anteriormente no incumplieron el contrato, y en forma contradictoria, pretenden probar que informaron a los hoy demandantes sobre el registro del documento de venta, mediante una instrumental que no pudo ser valorada por razones de técnica procesal, quedando como conclusión que la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. incumplió su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el término previsto contractualmente, por lo que la pretensión de la demandante consistente en la resolución del contrato debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretenden los demandantes le sean reintegradas las cantidades de dinero imputadas al precio de venta, es decir OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), así como también el treinta por ciento (30 %) correspondiente por daños y perjuicios, establecido en la cláusula décima del contrato, estipulados en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.338,38), lo que suma la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38).

Para decidir se observa:

Quedó demostrado con las instrumentales que corren insertas a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 que los demandantes pagaron la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00). Asimismo, la cláusula décima del contrato prevé que en caso de incumplimiento de la vendedora debe reintegrar las cantidades de dinero recibidas más un treinta por ciento (30 %) del precio de venta, por daños y perjuicios, por consiguiente, es procedente la pretensión de los demandantes de que se le pague la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38), Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, pretende la parte actora la indexación de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que se considera procedente, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que para el cálculo de la indexación acordada, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre del año 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38) correspondiente al monto demandado. ASI SE ESTABLECE.

La demandada pretende vía reconvención la resolución del contrato tantas veces aludido y el pago de los daños y perjuicios generados por su incumplimiento, fijados estos en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.338,38). Al efecto alega que los compradores incumplieron con las obligaciones contractuales, relativas a la cancelación del saldo deudor del precio definitivo, el cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.294,60).

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que los compradores lograron demostrar haber pagado OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), correspondientes a las cuotas del 15/09/1997; 14/11/1997; 15/12/1997; 15/1/1998; 15/2/1998; 15/3/1998; y 15/4/1998 y que los pagos de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.769,60) y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.525,00), estaban previstos para ser pagados por mensualidades y anualidades respectivamente, contadas a partir de la firma del documento definitivo de compraventa, el cual no se celebró por incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, por lo que a los ciudadanos OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÒN VARGAS HERNANDEZ no se les podía exigir el cumplimiento de esas obligaciones y habiendo cumplido los compradores sus otras obligaciones asumidas en el contrato, la pretensión de la demandada de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato y SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada; TERCERO: SE RESUELVE el compromiso bilateral de compraventa celebrado el 15 de octubre de 1997 entre la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. y los ciudadanos OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÒN VARGAS HERNANDEZ; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A. a pagar a los ciudadanos OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÒN VARGAS HERNANDEZ, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38); QUINTO: SE ACUERDA la indexación solicitada, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre del año 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.338,38) correspondiente al monto demandado.


Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmado el fallo apelado, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.028
JAM/NRR/PC.-