REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de junio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3131
El 26 de noviembre de 2012 la abogada Celene Alfonso Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.627, en su carácter de apoderada judicial de PERISPONIO, C.A., quien en este acto procede en su condición de Administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO EL VIÑEDO, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de noviembre de 1998, bajo el n°28 tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-07552170-06 y aportante INCES n° 1070101641, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Multicentro el Viñedo, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución n° 283-2011-06-65 del 22 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
El 18 de diciembre de 2013 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 3131 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de enero de 2014 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.
El 05 de junio de 2014 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1, del artículo 266 y el 254 del eiusdem:

“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

“Artículo 254. La administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 07 de julio de 2011, a la ciudadana Pascualina Santilla, titular de la cédula de identidad N° 12.107.936, en su carácter de contador interno de la contribuyente (folios 191 y 197), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 14 de julio de 2011, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario.
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 14 de julio de 2011, fue el 15 de julio de 2011 y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 27 de septiembre de 2011; siendo ejercido el referido recurso el 26 de noviembre de 2013 (folio 10), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de indamisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
Cabe señalar que la apoderada judicial de la contribuyente señala en su escrito recursorio que la fecha de notificación de la resolución n° 283-2011-06-65 del 22 de junio de 2011, fue notificada el 06 de junio del 2013 (folio 02). De la revisión de las actas que componen en presente expediente se puede verificar que la notificación realizada por el INCES es del Acta de Intimación de Derechos Pendientes n° GGT/GV-DP-007-2013-4 del 26 de marzo de 2013 y notificada el 06 de junio de 2013.
Así mismo se observa que el procedimiento de intimación de derechos pendientes no esta sujeto a impugnación de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular




Abg. Mitzy Sánchez M.
























Exp. N° 3131
JAYG/ms/ycv