REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de junio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3129
El 12 de diciembre de 2013 la abogada Doris Gabriela Abinazar Aguiño, titular de la cedula de identidad n° V- 14.112.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), siendo convertida en compañía anónima mediante la asamblea general extraordinaria de socios el 03 de febrero de 1998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 36, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07541333-4, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Guayos, calle Primera transversal de Paraparal cruce con avenida 94-A, local galpón n° S/N, sector La Playera, Los Guayos estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000260-49 del 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de diciembre de 2013 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 3135 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de junio de 2014 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “...de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y en el ejercicio del derecho que asiste a mi representada de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) por cuanto no hacerlo, se le causaría un perjuicio irreparable a mi representada, no reparable por la sentencia definitiva.
Para el decreto de medida cautelar solicitada, se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 263 eiusdem, por encontrarse llenos y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida, cuales son, el peligro de daño o periculum in damni, por la existencia de un riesgo real y comprobable de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente a mi representada, pues se le conmina a pagar la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.259.742,53) (…) mediante Resoluciones otorgadas ilegítimamente por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichas resoluciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, además dicho pago le ocasionaría un grave perjuicio patrimonial, toda vez que afecta aproximadamente el sesenta y tres por ciento (63%) del capital social de la compañía, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs.2.000.000,00), lo cual se evidencia del punto QINTO del acta de asamblea de la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR)…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3135
JAYG/ms/am