REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de junio de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3140

El 22 de enero de 2014 el abogado Wesley Soto López., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de AFFINIA VENEZUELA C.A., siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8, tomo 75-A, el 17 de septiembre de 2010 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00066418-8, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales Torre Movilnet. Piso 7 Oficina n°3 Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución numero DA/771/2012 del 06 de noviembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 12 de marzo de 2014, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3151 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de junio de 2014 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió al Fiscal.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sanchez.



Exp. N° 3151
JAYG/ms/am