REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de junio de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3047
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1353

El 03 de abril de 2013 la ciudadana Katiuska Marina Rivera de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de VALXCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de junio de 2005, bajo el n° 26, tomo 58-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el n° J-29940336-9, domiciliada en la avenida Valmore Rodríguez, final de la avenida Universidad edificio 212-10, planta baja, local 1 y 2, municipio Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la resolución número H-880/2012 del 19 de septiembre de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, mediante la cual ratificó la resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y el periodo de enero del ejercicio fiscal 2011, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares treinta mil cuatrocientos treinta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 30.438,16)
I
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2011 la la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia emitió informe fiscal nº 136/2011 y acta de apertura nº 136/2011.
El 08 de diciembre de 2011 la contribuyente presentó escrito de descargos contra informe fiscal nº 136/2011 y acta de apertura nº 136/2011.
El 09 de julio de 2012 la administración tributaria emitió resolución nº H-617/2012 mediante el cual ratificó parcialmente el informe fiscal nº 136/2011 del 15 de noviembre de 2011 referente a la improcedencia (sic) de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.
El 13 de julio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012.
El 02 de agosto de 2010 la contribuyente presentó ante la Alcaldía del municipio Naguanagua recurso de reconsideración contra la resolución nº DH-0944/12 (sic) del 09 de julio de 2012.
El 19 de septiembre de 2012 la administración tributaria emitió la resolución nº H-880/2012 mediante la cual ratificó la resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y el periodo de enero del ejercicio fiscal 2011, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares treinta mil cuatrocientos treinta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 30.438,16)
El 26 de septiembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución nº H-880/2012 según oficio nº DH-1316/12.
El 05 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la resolución nº H-880/2012 el cual según lo alegado por la contribuyente no resolvió dentro del lapso y operó el silencio administrativo negativo.
El 04 de abril de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución nº H-880/2012 del 19 de septiembre de 2012 emanada de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
El 30 de mayo de 2013 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 3047. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de junio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario. En la misma fecha diligenció solicitando se deje sin efecto los oficios de notificación del 30 de mayo de 2013 y se ordenen librar nuevas notificaciones a causa de la reforma del recurso.
El 01 de julio de 2013 el tribunal vista la solicitud de la contribuyente acordó lo solicitado.
El 06 de noviembre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio Naguanagua.
El 14 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 20 de noviembre de 2013 el Sindico Procurador Encargado Municipal del municipio Naguanagua presentó escrito consignando expediente administrativo.
El 28 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 28 de noviembre de 2013 el apoderado judicial del municipio Naguanagua presentó escrito de pruebas.
El 29 de noviembre de 2013 se dictó auto agregando los escritos de pruebas de las partes.
El 06 de diciembre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 22 de enero de 2014 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 13 de febrero de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de marzo de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes y el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 21 de mayo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente presentó su escrito de recurso contencioso tributario el 03 de abril de 2013 y el 26 de junio del año en curso presentó reforma libelar al mismo.
Manifestó la recurrente que la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua, al valorar la prueba que comprende la sentencia interlocutoria de conciliación del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que dio por terminado el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento del local que utilizaba por parte de los anteriores arrendatarios, debería haber apreciado que las pruebas aportadas explicaban porqué no pudo arrendar el local para funcionar la empresa, situación que alega fue probada suficientemente en el escrito de descargos con documentos públicos de los cuales se presentaron los originales para su vista y devolución y se dejaron las copias simples.
Manifestó la recurrente que el acto administrativo contenido en la resolución nº H-880/2012 del 19 de septiembre de 2012 mediante la cual el municipio ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012 que le impuso la obligación a la contribuyente a cancelar la cantidad total de (Bs. 30.438,16) por concepto de impuesto a las actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y el periodo de enero de 2.011 más multa, recargo e intereses moratorios e informándole que podía ejercer el recurso jerárquico como en efecto lo hizo el 05 de octubre de 2012, no fue resuelto dentro del lapso correspondiente, de modo que se produjo el “silencio administrativo negativo” de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.
Afirma el sujeto pasivo que la empresa se constituyó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de junio de 2005 bajo el n° 26 Tomo 58-A y que según consta en acta constitutiva el domicilio de la compañía es en la prolongación avenida Bolívar diagonal al arco de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo y donde nunca pudo realizar su actividad comercial por problemas con el local y económicos.
Alega la contribuyente que la empresa no tuvo nunca actividad económica durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 hasta el mes de junio de 2011 que la inició. Así mismo indicó que el 01 de junio de 2009 los accionistas de la compañía VALXCAR C.A., realizaron una asamblea extraordinaria., registrada el 27 de julio de 2009 ante el Registro Mercantil Primero de Valencia del estado Carabobo, para iniciar la actividad económica y fue así que procedieron a cambiar la dirección de la empresa para la avenida Valmore Rodríguez, edificio 212-10, final de la Avenida Universidad, planta baja (local 1 y 2), sector de Bárbula del municipio Naguanagua, por lo que procedieron a aprobar los ejercicios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, sin actividad económica.
Alega la contribuyente que en vista que se iba a disponer de ese local para la empresa VALXCAR C.A., esta convino con el propietario del inmueble a firmar un contrato de arrendamiento que arrancaría e el mes de julio de 2009, ya que la Farmacia Santa Eduvigis C.A., que estaba ocupando el mismo local desde el 30 de junio de 2001 y que supuestamente lo iba a desocupar, situación que no ocurrió así, siendo un hecho notorio y publico que la Dirección de Hacienda pudo corroborar en el expediente de la farmacia con el pago de impuesto desde el 30 de julio de 2009 hasta el 15 de junio de 2010.
En ese orden de ideas, por la razón antes expuesta afirma la recurrente que hizo el cambio de dirección y por lo tanto la empresa no pudo disponer del local para su nueva sede en la avenida Valmore Rodríguez, edificio 212-10, final de la avenida universidad, planta baja (local 1 y 2) sector de Bárbula del municipio Naguanagua, tal y como consta en el acta de asamblea antes referida.
Afirma que fue el 15 de julio de 2010 fue cuando se inicio el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 2010 entre el propietario arrendador del local y la empresa VALXCAR C.A., el cual fue protocolizado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, el 08 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el n° 43, Tomo 182 de los libros llevados por esa notaria.
Esto demuestra que antes del 15 de julio de 2010 no tenía domicilio fiscal (local), pues la empresa no podía disponer del local para realizar su actividad económica porque desde su creación nunca la realizó con fines de lucro y por lo tanto no había nacido la empresa para el municipio Naguanagua.
Arguye que:“… habiendo la empresa presentado el escrito de descargos oportunamente y habiendo probado lo alegado para su defensa contra el acta de reparo fiscal, por lo que la presunción relativa o iuris tantum de legalidad, veracidad y certeza en su contenido que posee el acta de reparo, no procede…”.
Por otra parte, alega la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario que le imputa la Dirección de Hacienda, porque ese ilícito se debe al hecho fortuito ordinario que dependía no de la contribuyente sino de la decisión de un tercero (farmacia) para realizar su actividad comercial, conforme el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
El libro de compras de la empresa VALXCAR C.A. se lleva desde el inicio de actividad económica en el mes de junio hasta el mes de octubre de 2011. Igualmente, el libro de ventas de la empresa VALXCAR C.A., se lleva desde el inicio de la actividad económica en el mes de junio hasta el mes de octubre pasado de 2011.
Argumentó la recurrente que de acuerdo con los hechos señalados en el escrito del recurso y que constan en el mismo solicita que los hechos sean valorados como indicios en su conjunto, tomando en cuenta su concordancia, convergencia y gravedad entre si, en relación con las demás pruebas que fueron valoradas por la administración para decidir tales como: que no hubo actividad económica en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme al artículo 510 de del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al alegato que la empresa no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la declaración anticipada de impuesto de los periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de 2010 y enero de 2011, porque la empresa VALXCAR C.A. no generó el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas (lucro), en consecuencia no se generaron impuestos e intereses, ni mucho menos debe ser sancionada con multas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme el artículo 112 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del año 2005 y conforme al artículo 130 de las disposiciones transitorias de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2010.
Afirma que inicialmente la Alcaldía del municipio Naguanagua le otorgó a la empresa VALXCAR C.A., la licencia de actividades económicas nº H-64270/11 “Detal de repuestos y accesorios para vehículos” codificada con el código clasificador de actividad económica de la ordenanza bajo el nº 620604 y la posterior extensión porque era indispensable para la apertura, del servicio de mecánica la cual sería: detal de repuestos y accesorios para vehículos y presentación de servicio de mecánica, codificada con el nº. 951301. De manera que al obtener la licencia de actividades económicas nº H-64270/11 con su extensión, la empresa VALXCAR C.A., se abrió al público en el mes de junio 2011.
Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que a la empresa le han aplicado una norma que no está en la ley la cual consiste en imputarle impuesto, intereses y sanciones si haber realizado actividades económicas con fines de lucro.
Considera que es injusto y desproporcionado por lo que la Alcaldía le está haciendo un daño económico a la empresa con ese reparo equivocado e injusto, con menos de seis (6) meses de actividad económica sin liquidez al igual que cualquier empresa que se le aplique esa determinación sobre base presunta en forma tan restrictiva acabando de iniciarse sin tomar en cuenta las condiciones del causante o contribuyente.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente de conformidad con el artículo 96 numeral 2 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y con los artículos 104 numerales 1 y 2 y 105 numeral 1 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la ordenanza y con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por comprobar que no presentó las declaraciones definitivas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y las declaraciones anticipadas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y enero de 2011. El periodo fiscal de la contribuyente corresponde al año calendario.
La administración tributaria, de conformidad con el artículo 69 numeral 2 de la ordenanza, en concordancia con los artículos 131 numeral 2, 132 numeral 3 y 133 del Código Orgánico Tributario, estimo los ingresos sobre base presunta, obteniendo la data de la contribuyente Inversiones Las Galdonas, C. A. que ejerce la actividad económica similar de detal de repuestos y accesorios para vehículos, clasificador n° 620604 con alícuota de seis por mil y un mínimo tributable de 4 unidades tributarias.
Con referencia a los argumentos de la contribuyente, la administración tributaria municipal realizó las siguientes consideraciones:
Con respecto al valor probatorio que comprende la sentencia interlocutoria de conciliación del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego a través del cual se da por terminado el procedimiento por cumplimiento de contrato del local por parte de los arrendatarios anteriores, indicó que de la revisión de las actas se verificó que cursa en el expediente copia fotostática del acta constitutiva de Valxcar C.A., del 27 de junio de 2005 el cual estableció en su cláusula segunda: “… que el domicilio estará en la prolongación Avenida Bolívar, diagonal al Arco de Bárbula, Municipio, estado Carabobo…”. Igualmente, en el acta de asamblea general de accionistas de la compañía del 01 de junio de 2009 en su encabezado se lee la misma dirección antes transcrita.
En cuanto al cálculo del reparo utilizando el sistema sobre base presunta manifestó la Alcaldía del municipio Naguanagua que riela en el expediente que el 07 de octubre de 2011 el funcionario José Bolívar, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda, facultado según resolución nº 194/2011 del 04 de abril de 2011 se trasladó a la sede de la sociedad de comercio Valxcar C.A., a solicitar, según acta de requerimiento nº 119/2011 del 06 de octubre de 2011 y debidamente notificada en esta misma fecha, una serie de recaudos tales como: original y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, balance general y estados de ganancias y pérdidas, original y copia de los pagos de impuesto al valor agregado; en la misma se emplazó para que los consignara en un plazo de tres (03) días y afirma que la contribuyente dejo transcurrir ese plazo si que haya acudido por sí mismo ni por medio de representante a la sede de la administración tributaria municipal.
Consideró la administración tributaria municipal que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario numeral 3 en concordancia con el parágrafo único, la determinación a que hace referencia el artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria o no los hubiera exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la administración tributaria.
Con respecto a la presunta violación del artículo 99 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal alegada por la contribuyente, manifestó la administración tributaria que para el cálculo de las sanciones tomó en consideración tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ordenanza de Hacienda Pública invocado por la contribuyente en concordancia con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al argumento que alegó el sujeto pasivo que se debe tener adecuación con los supuestos de hecho el acto debe ser racional y justo en relación a sus motivos y que en este caso no lo fue. Afirma que el supuesto de hecho de que hubo actividad comercial y que género derechos fiscales en los periodos que alega la administración de acuerdo con la ley no fue comprobado, estando la Dirección de Hacienda obligada a probar porque el acto no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario.
Observa la administración tributaria que en el expediente no existen elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo constatado por la administración tributaria ya que la carga de la prueba a fin de desvirtuar lo sostenido por la administración, le corresponde al contribuyente; por el contrario consta en el acta constitutiva de la empresa del 27 de junio de 2005 y en el acta de asamblea del 01 de junio de 2009 tanto el inicio de sus actividades como el domicilio de la sociedad de comercio Valxcar C.A.
Por tales razones, la administración tributaria declaró la improcedencia de impuestos, multas e intereses para los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012, por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 y el periodo de enero del ejercicio fiscal 2011, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares treinta mil cuatrocientos treinta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 30.438,16).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio Naguanagua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de VALXCAR, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente ejerció actividades económicas en el municipio Naguanagua en los ejercicios 2009, 2010 y enero de 2011.
Es indispensable declarar por parte de este Tribunal que el acta fiscal (acta de reparo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario hace plena fe mientras no repruebe lo contrario, por lo tanto corresponde a la contribuyente probar que no ejerció actividad económica en esos ejercicios. Así se declara.
Observa el Juez en el folio 43 y siguientes de la segunda pieza las siguientes pruebas aportadas por la recurrente para demostrar que no ejerció actividad económica en los ejercicios 2009, 2010 y enero de 2011.
Demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (sentencia interlocutoria – conciliación) del 20 de abril de 2010 entre el arrendatario ciudadano Rafael Ramón Graterol Betancourt y el demandante ciudadano Carlos Enrique Rosales Márquez, en la cual “…dan por terminado el presente juicio, el demandado acuerda entregar el inmueble objeto del presente juicio para el día 15 de junio de 2010…”. Verifica el Juez que el inmueble arrendado objeto de esta controversia está ubicado en la planta baja, local n° 1, edificio n° 212-10, avenida Valmore Rodríguez, final avenida Universidad, sector Barbula, jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Revisa el Juez comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central el 11 de octubre de 20122 en la cual le notifica a esta institución que no ha ejercido actividad económica desde el año 2005 hasta el mes de junio de 2011.
Verifica el Tribunal la declaración de impuesto sobre la renta de la contribuyente correspondiente al año2010, certificado electrónico de recepción n° 202100000112600034840 presentada al SENIAT en la cual no refleja actividad financiera alguna (Anexo 2).
Una vez verificados los documentos que constan en el expediente, este Tribunal declara que no hay evidencia alguna de que VALXCAR, C.A. haya tenido actividad económica en el municipio Naguanagua desde el año 2005 hasta el mes de junio de 2011. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Katiuska Marina Rivera de Rosales, en su carácter de apoderada judicial de VALXCAR, C.A., contra la resolución número H-880/2012 del 19 de septiembre de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, mediante la cual ratificó la resolución nº H-617/2012 del 09 de julio de 2012 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y el periodo de enero del ejercicio fiscal 2011, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares treinta mil cuatrocientos treinta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 30.438,16).
2) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA al pago de las costas procesales en una cifra equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Síndico Procurador del municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sanchez.
Exp. Nº 3047
JAYG/dt/ycv