REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de junio de 2014
204° y 155°

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado el 26 de mayo de 2014, por la abogada Rosanna Matrundola Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.221, en su carácter de representante legal de la República; y visto el escrito constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado el 28 de mayo de 2014, por la abogada Ana Gabriela Flores Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.713, en su carácter de apoderada judicial de UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas, este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en su CAPITULO I, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas, este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

En cuanto al CAPITULO II DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS, promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia, intímese a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona de su representante autorizado, quien deberá comparecer por ante este tribunal el quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m., para que exhiba o consigne los documentos originales señalados en el Capítulo II del escrito de pruebas. Líbrese boleta y remítase con copia certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez.







Exp Nº 3092
JAYG/ms/ycv