REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000130
ASUNTO: GP31-V-2013-000130
DEMANDANTE: Julio Dionicio Salazar López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.137.171, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo
ABOGADO ASISTENTE: Deyanira La Rosa, cédula de identidad No. 3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484
DEMANDADA: Gladys Soledad Antón Gómez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.153.265, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000130
RESOLUCIÓN No.: 2014-000070 SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos sin informes de las partes
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2013, por el ciudadano Julio Dionicio Salazar López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.1.137.171, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana Gladys Soledad Antón Gómez, venezolana, mayor de edad, casada y cédula de identidad No. V-7.153.265, ambos con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se admite dicha pretensión ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 30 de julio de 2013, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 31 de julio de 2013, se configuró la citación personal de la demandada, tal como consta de recibo firmado que riela al folio 27.
En fecha 17 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio compareció la parte demandante ciudadano Julio Dionicio Salazar, cédula de identidad No.1.137.171, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484. No estuvo presente la demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando el demandante no estar dispuesto a reconciliarse, insistió en la demanda y solicitó la continuación del juicio quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano Julio Dionicio Salazar López, cédula de identidad No. 1.137.171, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no está dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la contestación, compareció el ciudadano Julio Dionicio Salazar López, asistido por la abogada Deyanira La Rosa y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, el cual fue agregado por auto de fecha 22-01-2014, y admitido por auto de fecha 31 de enero de 2014. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se fijó la causa para informes. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que en fecha 01 de julio de 1.977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladys Soledad Antón Gómez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.153.265, por ante el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, calle 12, Sector 01, casa Nº 16, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo,
• Que de su unión conyugal procrearon cuatro (4)) hijos de nombres: Emmy Janeth Salazar Antón y Julio José Salazar Antón, venezolanos, mayores de edad, Ingrid Aracelis Salazar Antón, fallecida en fecha 11-02-2008 e Iraima Soledad Salazar de Talavera, fallecida en fecha 18-08-2004, tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento y actas de defunción marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que el matrimonio con Gladys Soledad Antón Gómez, se desarrolló durante los primeros veinte (20) años de mutuo y reciproco afecto, comprensión, respeto y asistencia, no estando ausente las vicisitudes o inconvenientes propios de toda pareja, caracterizándose su esposa por ser afectuosa, cariñosa, cumplidora de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
• Que hace aproximadamente cinco (5) años su conducta y comportamiento cambiaron notablemente, ya que de ser una persona cumplidora y afectuosa con el y con sus hijos, se convirtió en una persona hostil incumplidora de sus deberes de esposa, de compañera, el desafecto llegó a su máxima expresión llegando incluso a ofenderlo verbalmente delante de sus familiares, desatendiendo sus obligaciones para con él, al punto de tener que elaborarse su alimento y lavar su ropa, ya que su esposa se niega rotundamente a cumplir con tales deberes.
• Que ha tolerado esta situación solicitándole a su esposa que cambiara y mejorara su conducta hacia él, ya que en todo momento se ha comportado fiel y cabal cumpliendo con todos los deberes que el matrimonio y la paternidad le imponen.
• Que esta situación se ha hecho cada vez más grave haciéndose imposible e insostenible la situación en el hogar, ya que su esposa lo ha desatendido totalmente sin que nada justifique su comportamiento.
• Que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno y las Bienhechurías sobre ella edificadas, ubicada en la urbanización La Colina, calle 12, sector 01, casa No. 16, Morón Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 30-01-1.998, anotado bajo el Nº. 52, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente.
• Que demanda en toda forma de derecho a su legítima cónyuge Gladys Soledad Antón Gómez, por ser evidente que la conducta asumida constituye la figura del abandono voluntario prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad correspondiente no compareció la demandada a contestar la demanda; haciéndose presente el demandante asistido de abogado quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda así como el derecho invocado en cumplimiento al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora tal como lo señala el artículo 506 eiusdem.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge desde hace aproximadamente cinco (5) años de sus deberes de esposa.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, No. 06, Año 1977, expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
De igual manera promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos Emmy Janeth Salazar Antón y Julio José Salazar Antón, Expedidas por la Oficinas de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; así como de actas de defunción de Ingrid Aracelys Salazar Antón e Iraima Soledad Salazar de Talavera, ambas fallecidas, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua; tales documentales se aprecian por ser demostrativas de la condición de hijos de los ciudadanos Julio Dionicio Salazar López y Gladys Soledad Antón Gómez.
Por otra parte, promovió el actor la prueba de testigos por lo que en fecha 19 de febrero de 2014 (folios 43 y 44), compareció el ciudadano Abilio Antonio Bracho Cruz, quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, cédula de identidad No. 1.137.171, con domicilio en la Urbanización Las Parcelas, calle Tejerías, casa No.13, Morón Estado Carabobo, a rendir declaración y juramentado por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar; 2) Conocer desde hace veinte (20) años a los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar; 3) Visitar con frecuencia el hogar conformado por los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar. 4) Que la conducta asumida por la cónyuge del demandante las veces que visitaba el hogar de los mismos, el lo dejaba solo porque estaba haciendo su comida.
En la misma fecha 14 de marzo de 2014 (folios 45 y 46), compareció la ciudadana, Virgilia del Carmen Arguello Perozo, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización Las Parcelas, calle Tejerías, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V- 11.745.006, a rendir declaración, por lo que juramentada por la jueza provisoria del despacho manifestó, 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar; 2) Tener más o menos veinte (20) años conociéndolos; 3) Haber visitado con frecuencia el hogar de los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar. 4). Que las veces que visitaba el hogar de los mismos, conseguía al señor Julio lavando su ropa, haciendo la comida y haciendo limpieza de su casa.
Pues bien, el abandono voluntario como causal de divorcio puede producirse bien por el abandono voluntario del domicilio conyugal, o bien por el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, no constituye causales autónomas, pues el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. (Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, 2002)
En sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
Así pues, comprobados los hechos alegados por el demandante corresponde al juez competente apreciar si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En el caso de autos, no obstante, haber declarado dos testigos que las veces que visitan el hogar de los ciudadanos Julio Salazar y Gladys de Salazar, él se encuentra lavando su ropa y limpiando la casa, a juicio de esta juzgadora no configura el abandono voluntario como incumplimiento de la cónyuge demandada de sus deberes específicos dentro del matrimonio, pues bajo ningún aspecto demuestran los testigos con su declaración el abandono voluntario, grave e injustificado de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, pues el hecho que declaren que han visto al cónyuge demandante lavar su ropa y cocinar no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, tal como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, todo lo cual conlleva a no apreciar los testigos promovidos como medio para probar la causal invocada por el demandante.
Por otra parte, es preciso citar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al divorcio como solución, en donde se ha señalado que la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, pues cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así, señaló la Sala de Casación Social que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (Sentencia No. 192 del 26 de julio de 2001).
Ahora bien, también estableció la Sala que es indispensable aclarar que en todo caso, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
De esta manera, es evidente que de las pruebas aportadas por la parte actora no quedó demostrada la causal de abandono voluntario en que hubiere podido incurrir la cónyuge demandada ciudadana Gladys Soledad Antón Gómez, con relación a sus deberes conyugales con el ciudadano Julio Dionisio Salazar López, lo que hace improcedente la demanda por Divorcio por abandono voluntario. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano, Julio Dionicio Salazar López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.137.171, contra su cónyuge ciudadana Gladys Soledad Antón Gómez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.153.265, ambos domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la 01:27 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
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