REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de junio de 2013
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133
PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2014-000058 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, como miembros de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal distinguido con el Nº 9-78, denominado “La Alcantarilla”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (125,97 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno propiedad del ciudadano Cheng Liang Wing Pui, SUR: que es uno de sus frentes, con la Calle Urdaneta, Este: parte con inmueble de los ciudadanos Pilar Sosa y Francisco Burguillos y Oeste: con inmueble del ciudadano Mario Angel La Cava y terreno del ciudadano Cheng Liang Wing Pui.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia declarando con lugar la Partición de la comunidad demandada, convocando a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se nombró el partidor. En fecha 23 de abril de 2014, el partidor designado presentó informe de partición. En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reparo.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto convocando a reunión con las partes y el partidor. En fecha 23 de mayo de 2014, tuvo lugar la reunión convocada por el Tribunal, en la cual no hubo acuerdos acerca de la gestión del Partidor, por lo cual el Tribunal fijó lapso para dictar la decisión correspondiente.
II
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal dicta su decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señala la mencionada Abogada en su escrito que presenta formal reparo al informe realizado por el Partidor designado, aduce que impugna el avalúo presentado con el informe de partición, y rechazó la cantidad fijada en el mismo por insuficiente. Señala que no tuvo oportunidad de controlar el nombramiento de la persona que hizo el avalúo, por ser el mismo partidor. Hizo referencia a la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nº 352, relativa a la objeción en cuanto al procedimiento de nombramiento de avaluador en un proceso de partición. Asimismo, alegó que el informe del partidor no cumple con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, “… por cuanto no identifica las personas, ni a los interesados, no designa el haber de cada partícipe, ni hace las adjudicaciones correspondientes y en su conclusión no aparece en forma expresa…positiva… y precisa… cuál es el resultado de su informe, estableciendo conclusiones que lo hacen contradictorio y por lo tanto inejecutable…”.
Indica también que no se hace mención a la asignación a cada partícipe, no identifica correctamente el inmueble objeto de la partición, señala que existe contradicción en el informe de partición, ya que por una parte afirma que existe imposibilidad física de hacer la división sin acarrear su deterioro y destrucción, sin fundamentar los motivos que lo llevan a esa conclusión y por otra parte expresa la posibilidad de dividir el inmueble.
Indica que se extralimitó en sus funciones, que no contiene adjudicación alguna y que su deber era hacer el señalamiento de las cuotas en las que se adjudicaba el derecho a los comuneros, sin indicar un monto líquido; que el Partidor no cumplió con su función de partir el inmueble.
Impugnó el informe de partición y el avalúo del inmueble que nos ocupa.
Señala que existe una diferencia entre el metraje del inmueble establecido por el partidor y el que realmente tiene y que consta de informes emitido por la Alcaldía Socialista de Puerto Cabello, que constan en el expediente.
Que el Partidor cometió un error al establecer un valor unitario al inmueble, que erró los cálculos del valor de reposición, del cálculo de la depreciación, restándole valor al área de construcción.
Expresa que el Partidor presentó dos recaudos apócrifos que denomina planos, e indica las razones por las cuales no tienen valor, impugnándolos.
Que el Partidor en su informe señala que para determinar el valor del terreno utiliza el método de comparación directa en el mercado o investigación directa en el Registro Subalterno y que no le fue posible encontrar referenciales; siendo que ella pudo conseguir una copia de un documento del año 2013, de un inmueble cercano a esa zona.
Que el Partidor hace referencia al costo del metro cuadrado de construcción para viviendas cuando se trata de un local comercial, lo cual incide en el valor del inmueble.
Indica además que el partidor se extralimita en sus funciones al afirmar que dicha construcción es colonial y cuando señala que el dividir el inmueble de forma que quede una estructura pareada es onerosa.
Indica que el Partidor se parcializó al afirmar que la parte demandada debería ser la que escoja la fracción del inmueble que le conviene ya que ha tenido la posesión del inmueble mediante el Fondo de Comercio El Gran Baratillo durante hace bastante tiempo.
Señala que el informe del Partidor está viciado de nulidad.
Acompañó al escrito Plano elaborado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; una constancia emitida por la misma División de Catastro donde se expresan los linderos y medidas del inmueble; copia de documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 3 de junio de 2013, y de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 1 de julio de 2013.
El 15 de mayo de 2013, el Partidor Ingeniero Civil OSBART SEGURA, consigna un escrito donde explica detalladamente las razones por las cuales difiere del escrito presentado por la representante de la parte actora y hace aclaratorias respecto a la validez de su informe.
Al considerar el Tribunal que los reparos formulados por la parte demandante al informe de partición son graves, se realizó una reunión con las partes y el partidor a fin de tratar de que hubiese un acuerdo, sin que se lograra el mismo, todo de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con relación a las objeciones que a la partición pueden realizar los interesados, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 786 y 787, señala los reparos leves y los reparos graves. En tal sentido, la doctrina ha definido que por reparo leve se entienden los errores materiales o de identificación; y por reparo grave aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, 2004).
Ahora bien, en el caso de autos la parte objetante señala que realiza un reparo al informe del partidor siendo el fundamento de tal reparo su desacuerdo en las medidas, montos y excesos del partidor, lo que en definitiva afecta la cuota parte de suyo y de sus representados.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una comunidad sobre un bien inmueble, que se rige por las disposiciones legales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, hasta que se liquide la comunidad, es decir hasta que se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los mencionados ciudadanos resultantes en dicha comunidad.
Tal liquidación, termina con la división del bien común, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de la determinada cuota sobre la masa total.
En tal sentido, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Es preciso acotar, que en la sentencia se ordenó la partición del bien sin indicar al partidor ningún aspecto a considerar con relación al bien a partir, lo que significa que solo debe el partidor tomar en cuenta las disposiciones legales para realizar su informe y por ende a lo señalado en la ley debe ajustarse el informe de partición.
Este Tribunal revisados los escritos presentados por la parte demandante y por el Partidor, así como lo señalado en el acto de fecha 23 de mayo de 2014, encuentra contradicciones en el informe del partidor, relativas a las medidas y determinación del valor del inmueble, así como sobre dividir o no el inmueble físicamente, que no se compaginan entre sí, por lo cual es procedente el reparo ejercido por la parte demandante, y por ende la presentación de un nuevo informe de partición. Así, se declara.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reparo ejercido por la abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.867, actuando en representación de la parte demandante en el juicio de Partición de Bienes, interpuesto contra la ciudadana IRAIMA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS.
SEGUNDO: Se ordena el NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO PARTIDOR, para lo cual deben concurrir las partes a este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, a las 10 a.m.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 11 días del mes de junio de 2014, siendo la 1.37 pm. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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