REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000087
ASUNTO: GP31-V-2014-000087
DEMANDANTE: NEIBYS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.742.045, de este domicilio
ABIGADAS ASISTENTES: ABOGADAS HILDA AGREDA y DAISY PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877 y 188.365 respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000087
RESOLUCIÓN No. 2014-0000060 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana NEIBYS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.742.045, de este domicilio, asistidas por las ABOGADAS HILDA AGREDA y DAISY PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877 y 188.365 respectivamente, con motivo de la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle Miranda Nº 9-92 Puerto Cabello Estado Carabobo.
Alegatos de la demandante:
“… Vengo ocupando desde el año 1990, con ánimo de dueña, en forma pacífica, sin ser molestada por ninguna persona y siendo reconocida por los vecinos como única propietaria del referido inmueble, y nadie ha perturbado, realizando todas las mejoras distintas sobre el inmueble, siempre bajo sus únicas expensas, sin solicitar autorización a persona alguna, para ello, cancelando siempre los impuestos correspondientes… Es importante resaltar que este inmueble forma parte de Siete inmuebles que compró el referido Sr. Angel D’Arago, tal y como se demuestra de los documentos que consigno… para que sea declarada a mi favor por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Los requisitos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva de la propiedad serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales.
Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Asimismo el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.(subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (resaltado del Tribunal).
Con la demanda la parte actora acompañó copia certificada del documento Nº 108, folio 110 vto., Tomo Único, de fecha 19 de Diciembre de 1941, por el cual el ciudadano Angel D’Arago compra unos inmuebles identificados así:
“Cuarto. Siete casas contiguas que reconstruimos a nuestras expensas sobre varios inmuebles que nos dio en pago el señor Gonzalo González Troconis, por documento registrado en esta Oficina Subalterna de Registro el 5 de Octubre de 1.933, bajo el Nº 13 del Protocolo 1º, ubicadas en el Municipio Fraternidad de esta ciudad, entre estos linderos generales: Norte, casas del Banco Obrero y de otros; Sur, la calle Miranda; Naciente, casa y solar de la Sucesión de Juan Reuter y Poniente, la calle Juncal….”
Estos son los linderos señalados por la actora en su libelo, indicando asimismo que el inmueble que pretende usucapir forma parte de siete inmuebles; pero no señala en el libelo cuales son los linderos particulares del inmueble sobre el cual dice ejercer la posesión; por lo cual, la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente.
No existe identidad del inmueble objeto de prescripción, con el inmueble descrito en los documentos acompañados en la demanda, requisitos especiales para este tipo de procedimiento, y por lo tanto el Tribunal no puede admitir una demanda en la que no se ha determinado cual es el inmueble que dice estar poseyendo la actora, objeto de la prescripción demandada.
Es decir, no existe una determinación exacta del objeto de la pretensión, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana NEIBYS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.045, de este domicilio, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio del año 2014, siendo las 11.37 minutos de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés