REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000095
ASUNTO: GP31-V-2014-000095
DEMANDANTE:
YUSMELI COROMOTO LOPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.134, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340.
DEMANDADA: ALBALILA COROMOTO LOPEZ HURTADO y WILMAR ESTEFANI SALAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.104.017 y 22.220.800 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES MUEBLES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. GP31-v-2014-000095
RESOLUCIÓN No. 2014-000062 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio la presente causa, mediante demanda con motivo de Partición de Comunidad de Bienes muebles, y daños y perjuicios, lucro cesante, interpuesta por la ciudadana YUSMELI COROMOTO LOPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.134, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 25 de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana YUSMELI COROMOTO LOPEZ HURTADO, antes identificada, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la partición de bienes adquiridos en comunidad con las ciudadanas ALBALILA COROMOTO LOPEZ HURTADO y WILMAR ESTEFANI SALAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.104.017 y 22.220.800 respectivamente, ambas de este domicilio; y hace una descripción de los bienes que considera habidos en esa comunidad.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta su pretensión de partición, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“ …PETITORIO Y CONCLUSIONES
…para Demandar …por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES MUEBLES, LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS… en calidad de comuneras de los bienes muebles antes descritos… se obligue a liquidar la comunidad de los bienes muebles (vehículos) y ganancias o frutos dejados de percibir …..para que convengan o en su defecto sean demandadas por este Tribunal a: (1) LUCRO CESANTE: La cantidad de … (29 DAÑOS Y PERJUICIOS: En virtud que con el capital aportado para la compra de los referidos vehículos me descapitalice quedando sin fuente de empleo ….”
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) la partición de bienes, la cual debe tramitarse por el procedimiento especial de partición contenido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y 2) la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, específicamente el lucro cesante, que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2004-000361 caso JOSE CELESTINO DURAN, donde estableció lo siguiente:
“… esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa de sustancia través del procedimiento ordinario, perlo la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resuelta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez mas, evidencia las particularidades de las que esta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte se derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la decisión, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…”
De manera que como se evidencia del extracto trascrito al existir un procedimiento especial de partición y otro ordinario, se incurre en una violación del proceso pues acumular pretensiones que no pueden resolverse en un mismo proceso, de donde se evidencia sin lugar a duda una concentración de pretensiones cuya acumulación se encuentra prohibida por Ley por lo que forzosamente esta juzgadora debe proceder a declarar Inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YUSMELI COROMOTO LOPEZ HURTADO, venezolana, cédula de identidad Nº V- 12.425.134, de este domicilio,
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de junio de 2014, siendo las 3.10 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abog. Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
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