REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.
Puerto Cabello, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000097
ASUNTO: GP31-V-2014-000097
DEMANDANTE: LUIS ARTURO KELLYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.458.160 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 62.080.
DEMANDADA: YUREIMA SENET ACOSTA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.602.963.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
RESOLUCIÓN: Nº 2014-000066 Interlocutoria
SEDE: Civil
I
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano LUIS ARTURO KELLYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.458.160, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.080, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YUREIMA SENET ACOSTA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.963, de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada a la demanda y seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que de la narración de libelo de demanda y de los recaudos acompañados por el demandante como material probatorio, se evidencia la existencia de una hija de las partes, de nombre YULIARNNY YULIES KELLYS ACOSTA, que tiene 8 años de edad, siendo en consecuencia menor de edad.
En el presente caso se observa, que mediante el presente juicio se pretende que la ciudadana YUREIMA SENET ACOSTA CAMARILLO convenga o a ello sea condenada en que han mantenido durante doce (12) años, una unión estable de hecho, y la existencia de derechos de comunidad del demandante sobre una comunidad concubinaria de bienes descritos en el libelo. Asimismo solicita medidas cautelares sobre bienes señalados como obtenidos en la unión concubinaria.
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Las pretensiones del demandante en este caso, son unas pretensiones que pudieran afectar el interés de la menor, antes señalada.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, que decidió:
“…Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido el expediente y mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala Plena….
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,…
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide…”
A tenor de lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano LUIS ARTURO KELLYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.458.160, de este domicilio, contra la ciudadana YUREIMA SENET ACOSTA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.963, de este domicilio; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce, siendo la 1:09 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES
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