REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000077
ASUNTO: GH31-V-2011-000077

QUERELLANTE: JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.441, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222.
QUERELLADA: LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.899, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FERNANDA CHIRINOS y LEWIS POLEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.914 y 152.804 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000077
RESOLUCIÓN No.: 2014-000053 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2011, presentado por el ciudadano JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.441, de este domicilio, asistido por la Abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222, interpuso demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra la ciudadana LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.899, de este domicilio.
El día 03 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y realizó el trámite del procedimiento especial de interdicto de obra nueva, hasta dictar sentencia interlocutoria en fecha 1 de junio de 2012, declarando procedente la querella interdictal de obra nueva y fijando la constitución de la garantía, con el objeto de asegurar la indemnización del daño producido al dueño de la obra por la suspensión de la misma, en caso de que el interdicto resultara infundado en sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
Posteriormente fueron notificadas las partes de dicha decisión y en fecha 15 de octubre de 2012, la parte querellada presentó un escrito de contestación de demanda, negando y rechazando los argumentos de la querellante, ante el cual el Tribunal dictó un auto señalándole que no estaba cumpliendo con el procedimiento especial.
En esa misma fecha la querellada otorga poder apud acta a los Abogados MARIA FERNANDA CHIRINOS y LEWIS POLEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.914 y 152.804 respectivamente.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de notificada de la decisión antes señalada, la parte actora no cumplió con su obligación de constituir la garantía fijada en la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.441, de este domicilio, contra la ciudadana LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.899, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014, siendo las 11.07 minutos de la mañana. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcès

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés