REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000074
ASUNTO: GH31-V-2011-000074

DEMANDANTE: JOSE LORENZO PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.097, de este domicilio, actuando como representante de la firma personal JPL INVERSION, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de febrerp de 2007, Nº 34, Tomo 60-B.
APODERADA JUDICIAL: Abog. FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.982.
DEMANDADA: CENTRO OPTICO HUMBERTO PEDROZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COHUP), Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 01, Tomo 212-A, 26 de junio 2010.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR RAMON AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 67.467 respectivamente..
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000074
RESOLUCIÓN No. 2014-000055 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por desalojo, interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2011, por la Abogada FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LORENZO PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.097, de este domicilio, actuando como representante de la firma personal JPL INVERSION, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de febrero de 2007, Nº 34, Tomo 60-B, contra la sociedad mercantil CENTRO OPTICO HUMBERTO PEDROZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COHUP), Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 01, Tomo 212-A, 26 de junio 2010.
La demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2011.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, comparece los Abogados FLORA DAO SENIOR y JESUS RAFAEL LEON, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, en la cual consignan una transacción otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 132 de los Libros respectivos, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.

II
En el caso bajo estudio se observa que en la transacción, las partes señalaron lo siguiente:
“(…) como quiera que ambas partes… hemos convenido de mutuo y común acuerdo dar por terminada la causa… ya que llegamos a un acuerdo extrajudicial, otorgándonos recíprocas concesiones, por lo que una vez autenticada la presente transacción, ambos apoderados, se comprometen a consignarla ante el Juzgado de la causa, a fin de que surta todos los efectos legales consiguientes, en especial la terminación de dicho proceso, con la consiguiente homologación por parte del Tribunal y el archivo del mismo… la presente Transacción, pone fin a las diferencias, comprendida en el tantas veces mencionado juicio, y así lo declaramos al igual que convenimos y aceptamos ambas partes, imprimirle a esta Transacción la misma fuerza que La Cosa Juzgada…”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, que los abogados actuantes tienen facultad expresa para realizar transacciones en nombre de sus mandantes y que fueron efectivamente realizadas las dos entregas de dinero, pautadas en la transacción y que de acuerdo a lo acordado por las partes ponen fin a este litigio.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.

III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por desalojo, interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2011, por la Abogada FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LORENZO PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.097, de este domicilio, actuando como representante de la firma personal JPL INVERSION, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de febrero de 2007, Nº 34, Tomo 60-B, contra la sociedad mercantil CENTRO OPTICO HUMBERTO PEDROZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COHUP), Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 01, Tomo 212-A, 26 de junio 2010, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda notificar a las partes personalmente y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 9.24 a.m., en Puerto Cabello, a los 6 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés