REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000062
ASUNTO: GP31-V-2014-000062
DEMANDANTE: MARIA LOREDANA BASCIANI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.359, de este domicilio
ABIGADA ASISTENTE: ABOGADA ANNA IANNI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000062
RESOLUCIÓN No. 2014-0000056 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2014, por la ciudadana MARIA LOREDANA BASCIANI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.359, de este domicilio, asistida por la abogada ANNA IANNI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198, y pide la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Seco, hoy llamada Urbanización Tejerías Municipio Salóm del Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y distinguida con la denominación del Inmueble “B”, con una extensión general de Ciento Treinta Seis Metros Cuadrados (136 m2), cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo.
Alegatos de la demandante:
“… El mencionado Inmueble ha permanecido en posesión de mi persona y de mi Cónyuge … no habiendo sido perturbados en nuestra posesión durante el tiempo transcurrido por más de VEINTE (20) AÑOS… Es por lo que solicito al Ciudadano Juez, en mi nombre … declare a mi favor la propiedad del Inmueble constituido por una casa, en orden a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA y que se me tenga en definitiva como propietaria y así sea declarado por este Tribunal…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los requisitos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, acompañó la certificación del Registrador en el cual consta nombre, apellido pero no el domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y que hayan podido enajenar o gravar el mismo. Incumple la actora con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar quien es el demandado en concreto, ni la dirección en la que debe ser citado, a los fines de la admisibilidad debe demostrarse fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, para poder conformar el debido contradictorio. Asimismo es un error de la parte actora la falta de indicación del domicilio del demandado; habiendo transcurrido un lapso prudencial de más de un mes, desde que el Tribunal la instó a que consignara el nombre del demandado y su dirección siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA LOREDANA BASCIANI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.359, de este domicilio, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 y 341 ejusdem.
Se acuerda notificar a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014, siendo las 10.08 minutos de la mañana.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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