REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
Salas Primera
Valencia, 16 de junio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000026
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


El 14 de mayo del 2014, la profesional del derecho KARLA PEREZ VASQUEZ, actuando como Defensora Publica Décima Sexta; adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo y en su condición de defensora de los derechos y garantías del imputado RUBEN FARFAN, titular de la cedula de identidad nº V- 18. 815. 848, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, señalando al efecto, que el Tribunal agraviante en fecha Once (11) del mes de Noviembre del año 2013, la Defensa Pública solicitó el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener oportuna respuesta así mismo señala que en fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año 2014, ratificó la solicitud en cuestión - Examen y Revisión de la Medida - , existiendo igualmente omisión de pronunciamiento por parte del Juez, siendo ratificada nuevamente en fecha, Once (11) del mes de Marzo del Año 2014, evidenciándose que hasta la presente fecha, el Tribunal Agraviante, no ha emitido ninguna decisión sobre este particular, existiendo por tanto una evidente y gravosa OMISION y DILACION para decidir por parte del Juzgador; razón, por la que solicita: “se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al articulo 1º en concordancia con el 2º y 5º, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En fecha 20 de mayo del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, el Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, 20 de mayo del 2014, se dictó auto admitiéndose la Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

Estando dentro de la oportunidad legal de espera de las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe oficio suscrito por el Juez Cuarto de Control JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, procediendo en su condición de Juez Provisorio del tribunal señalado como presunto agraviante, además de anexar copia certificada de la decisión en la actuación principal.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

II

DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“La parte accionante abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Publica Décima de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su pretensión de amparo, en los siguientes términos:

INTERPOSICION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON BASE A LO ESTABLECIDO EN El ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 Y 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 49, 51, 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Quien suscribe, ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, planta baja Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: RUBEN FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad NQ V-i']i8~815;848, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se le sigue el asunto signado con el Nº GPOI-P-2013- 012541, según causa que se le sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es el caso que a mi patrocinado se le han violentado Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos:

1. Articulo 49 ordinal 8° la cual establece: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por ERROR JUDICIAL, RETARDO U Omisión INJUSTIFICADA",
2. Articulo 51: "toda persona tiene el derecho de representar- y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pública o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta .. .",
3. Articulo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" .

En virtud de la Principio Constitucional de la Tutela efectiva del Estado, el cual garantiza a los ciudadanos y ciudadanas una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACION INDEBIDA, Sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo cual esta defensora procede a la interposición del presente recurso.

Sobre los actos u omisiones que conforme al criterio de la defensa constituyen una violación flagrante de garantías de orden Constituciona 1, procedo Ciudada nos Magistrados a seña lar lo siguiente: En fecha: Once (11) del mes de Noviembre del año 2013, la Defensa Pública solicitó el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, derecho taxativamente contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mi patrocinado sin obtener oportuna respuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Obligación de Decidir y así mismo, el contenido del Artículo 161 último aparte ejusdem, el cual señala un lapso de Tres (3) días para decidir en las actuaciones escritas; por lo que en fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año 2014, esta representación ratifico la solicitud en cuestión, existiendo igualmente omisión de pronunciamiento por parte del Juez, siendo ratificada nuevamente en fecha, Once (11) del mes de Marzo del Año 2014, evidenciándose que hasta la presente fecha, el Tribunal Cuarto de primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no ha emitido ninguna decisión sobre este particular, existiendo por tanto una evidente y gravosa OMISION y DILACJON para decidir por parte del Juzgador, en tal sentido Anexo Marcado con la letra flA" copia simple de los solicitudes realizadas por este despacha defensoril como prueba de todo lo alegado. Por tal razón solicito que se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al Articulo 1º en concordancia con el 2º y 5º, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los 26 y 49 de la Constitución de la República Botivarianade Venezuela. Para su conocimiento y fines legales consiguientes anexo a la presente, Marcado con la Letra "8" Copia simple del Nombramiento de la suscrita como Defensora Pública Décima sexta, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Cara bobo, acreditando así mí cualidad para actuar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en representación de los derechos y garantías que asisten a mi defendido, quien fue asistido efectivamente en en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha: 02-07-2013, por la Defensora Pública Suplente Elida López, quien en virtud de la Unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública y en representación de la defensoría Décima sexta (16°) asumió la defensa del imputados de marras. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito que se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al articulo 1 ° en concordancia con el 5° de la Ley Orgánica de Amparas sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III

DEL INFORME DE L TRIBUNAL DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez titular del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del 2014, reemitió copia certificada de la decisión en el asunto principal GP01-P-2013-012541; mediante oficio a este Tribunal Colegiado, con el siguiente contenido:


Omisissi..
“…OFICIO N° C4-1048-2014
CIUDADANO DR. DANILO JOSE JAIMES. JUEZ SEGUNDO DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO,


Adjunto el presente oficio remitido a usted copia certificada que guarda relación en la causa Nro. GP01-P-2013-012541, llevada por este Tribunal Cuarto de Control en virtud del amparo presentado, Nro GJ01-O-2014, constante de tres (3) folios útiles.

..” (…omissis…) Visto los escritos consignados por las abogadas: ELIDA LÓPEZ y KARLA PÉREZ, ambas adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano: RUBEN ALEXIS FARFAN FARIAS, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Juzgador considera:
- En fecha 02 de Junio de 2013 se realizo audiencia especial de presentación de imputado en la cual este Tribunal resolvió:”…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: El tribunal estima que de la s actas procesales se desprende que de esta fase incipiente del proceso que están dado los supuesto para decretar con lugar la flagrancia 234 del COPP. Asimismo acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. En cuanto a la pre calificación jurídica hecha por el ministerio publico para RUBEN ALEXIS FARFAN FARIAS precalifico el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, son admitidas. Los elementos que son estimados por quien aquí decide como el informe medico y los antecedentes que presenta consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, todo de conformidad con el art. 236, 237 y 238 del COPP, asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito…”

- El día 16 de Agosto de 2013 la representación Fiscal presentó acto conclusivo contentivo de acusación, en contra del ciudadano: FARFAN FARÍAS RUBÉN ALEXIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia 80 ejusdem.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es importante destacar que en la audiencia especial de presentación de imputado, el Tribunal verifico que efectivamente existe pluralidad de elementos de convicción para vincular al ciudadano: RUBEN ALEXIS FARFAN FARIAS, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia 80 ejusdem; observándose de igual forma que aun cuando establece el Médico Forense, en su dictamen respectivo:”…Tiempo de curación: 08 días…”; esta circunstancia debe ser concatenada con todos los particulares del referido informe pericial, quedando constancia igualmente de su criterio médico en los términos siguientes:”…Herida punzocortante en región infra – mamaria izquierda. Excoriación en brazo izquierdo…”; situación que es corroborada con el dicho de la víctima en su correspondiente Acta de Entrevista, en la cual expuso:”…lo esquivé pero sin embargo logró cortarme en el pecho…”. Así las cosas, el resultado de dicho acto no es vinculante para este Juzgador, ni constituye un cambio suficiente como para desvirtuar la subsistencia del peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, por lo que es criterio de quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha de mantenerse, a los fines de preservar las resultas del presente proceso y no hacer ilusoria la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE CONTRL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a los anteriores razonamientos se declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por vía de examen y revisión de la misma, de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: RUBEN ALEXIS FARFAN FARIAS, por cuanto aun subsiste el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, por lo que es criterio de quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha de mantenerse, a los fines de preservar las resultas del presente proceso y no hacer ilusoria la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase” Fdo. El Juez De Control Nº 4, Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO; LA SECRETARIA: ABG: CARMEN SILVA.”


IV
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Publica Décima de esta Circunscripción Judicial, procediendo en contra el Tribunal de Control Nro. 4º de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL AGUSTIN ROMERO, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual delata como lesivo a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior y examinada como fue copias certificadas del asunto principal respecto a la decisión presentada por el Juez agraviante, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez agraviante no se ha pronunciado a la solicitud realizada por la Defensa Pública, donde requirió el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RUBEN FARFAN, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-012541, lo que a criterio del accionante limita su derecho a una oportuna respuesta sin dilaciones indebida.

Siendo que el Juez Agraviante, en fecha 22 de mayo de 2014 remitido a esta Sala, copia certificada de la decisión a que se refiere el asunto principal y donde expresamente da respuesta a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa del ciudadano imputado RUBEN FARFAN en el asunto Nº GP01-P-2013-012541; y de la revisión exhaustiva de dichas copias y del asunto principal; se pudo constatar que la solicitud del quejoso señalada como no respondida, referidas a LA OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, ya fue CUMPLIDA AL “constar en las actuaciones que la decisión motivada fue publicada en fecha 22-05-2014”

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no había respuesta dada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicha solicitud si fue efectivamente contestada por el Tribunal a quo, en fecha 22-05-2014, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado,

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por la abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, actuando como Defensora Publica Décima del imputado RUBEN FARFAN contra el Tribunal Nro. 4º de Control este Circuito Judicial, a cargo del Juez, Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.



Jueces



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



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LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA





La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano