REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000022
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE
En fecha 30 de enero de 2013, el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE Defensor Publico Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías de la ciudadana: IBRAHIM MANAL, interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “recurso de apelación” por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2012, mediante la cual “RECHAZO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA”, el cual por distribución computarizada, le correspondió como Ponente la Jueza Primera de esta Corte Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 24 de septiembre del 2013, las abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.
En fecha 11 de octubre del 2013, se recibió y se le dio entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, al asunto GP01-R-2013-000022, contentivo del “recurso de apelación” siendo designada por distribución computarizada, como Ponente la Jueza Primera de esta Corte Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 14 de noviembre del 2013, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 437 de la ley adjetiva penal. En fecha 28 de enero del 2014, en virtud que no constaba en autos la decisión recurrida, se solicitó la misma al tribunal a quo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 26 de marzo del 2014, siendo que se recibe, por este Tribunal de alzada en fecha 24 de abril del 2014.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la Sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:
I
DE LA RECURRIDA
“…Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, soltera, nivel de instrucción Universitario, hijo de MOHAMED IBRAHIM y de BONNIE –LEE IBRAHIM, domiciliado en GATINEAU QUEBEC Canadá teléfono numero 001-819-243-3582; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por la penada, se hace en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal, que la Penada IBRAHIM MANAL, fue CONDENADA por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2011; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la penada IBRAHIM MANAL, fue detenida preventivamente en fecha 28 de Julio de 2010, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir a la penada de autos UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá en el Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2013. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, de la citada penada realizada en fecha 15 de Marzo de 2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la Ejecucion de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, la penada de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta a la penada a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle a la penada de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, a la penada IBRAHIM MANAL, en virtud que la pena a la cual resultó condenada fue por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, a la penada IBRAHIM MANAL, en virtud que resultó condenada por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Notifíquese a la Penada; para tal fin remítase oficio a la Directora del Centro de Reclusión Femenina del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.…”
II
RECURSO DE APELACION
En contra de la anterior decisión el profesional del derechoALBERTO DURAN APONTE Defensor Publico Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, cargo adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor de los derechos y garantías de la ciudadana IBRAHIM MANAL de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° de Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, el cual fundamenta en los términos que parcialmente se transcriben:
“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la tramitación de la Redención interpuesta por la mencionada Penada, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenada por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala: " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (Subrayado de la defensa).
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes".
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido un delito considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 21 de noviembre de 2012 por la Juez Primera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de segundad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En relación a ello, surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por este tipo de delitos es NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? entonces, ¿Si redime, o no redime la condenada? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A-quo al considerar el caso in comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por IBRAHIM MANAL fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca a la penada de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo y estudio voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención al criterio jurisprudencial en la Sentencia N° 193 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-311 de fecha 23-05-2011, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad, expresa: "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad", "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el articulo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma".
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para la penada IBRAHIM MANAL de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 21 de noviembre de 2012, donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre 2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN a la penada IBRAHIM MANAL acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 21-11-2012, y en consecuencia se le apruebe a la referida penada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado.
Es Justicia, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del anterior escrito, las abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Quienes suscriben, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y abogada RUTHSALY ÁLVAREZ, actuando nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudió después de haber sido esta Representante Fiscal, debidamente notificadas en fecha 20 de septiembre de 2013, según Boleta de Emplazamiento S/No. de fecha 16 de septiembre de 2013, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Abogado ALBERTO DURAN APONTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 21 de noviembre de 2012, en la causa signada con el Nro.- GP01-P-2010-003705 y Recurso Nro.- GP01-R-2013-000022, perteneciente al penado: IBRAHIM MAN AL de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
PRIMERO.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
PRIMERO: La decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual fue negada la tramitación de la Redención de la Pena interpuesta por la penada IBRAHIN MANAL, tiene como fundamento el hecho de que esta resulto condenada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, EXP. Nro. 11-0548, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase ejecución cuando se trate de este tipo de delitos.
SEGUNDO: En la decisión recurrida la Juez A-quo sustento entre otros argumentos lo siguiente:
... partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena..."
En este mismo orden de ideas la ciudadana juez primera en función de ejecución aduce:
Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la jurisprudencia del máximo tribunal en el sentido de que; " Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía," se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad...
En la recurrida se deja sustentado además:
"... si bien es cierto que el tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo..."
SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado IBRAHIM MANAL y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano IBRAHIM MANAL, resultó condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PREPARACIÓN.
Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó: ... (Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones
... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: IBRAHIM MANAL, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Norma Constitucional, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho. Es justicia en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013.”
RESOLUCION
En fecha 30 de enero del año 2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Isanic Hernández Sequera, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2010-0003705, mediante la cual, expresamente: RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA A LA PENADA IBRAHIM MANAL, en virtud que resultó condenada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, fundamentalmente por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho Alberto Duran Aponte, actuando en representación y defensa de los derechos de la ciudadana: IBRAHIM MANAL, interpuso escrito de apelación conforme al artículo 439, numeral 5 de la ley penal adjetiva vigente, argumentando que la decisión, de RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a la mencionada penada, le causa un gravamen irreparable, por violación franca al contenido de los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Progresividad de las normas y el Debido Proceso, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, lo siguiente: Que la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, no puede ser considerado como un beneficio, sino que trata de un legitimo derecho ganado, que el hecho de negar cualquier beneficio a un condenado por el delito de Drogas se constituye en una discriminación, violación al principio de igualdad y al Principio de progresividad, que la decisión en cuestión produce un gravamen irreparable, por cuanto, frustra la pretensión del justiciable a obtener una oportuna respuesta sobre la solicitud efectuada, lo que menoscaba su derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que dicha decisión genera inseguridad jurídica y quebranta Principios de orden constitucional. En consecuencia solicita que se admita, se declare con lugar y se REVOQUE el auto de fecha 21 de noviembre del 2012, y en consecuencia se le apruebe a la referida penada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado…”
Por su parte las Abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, consideran que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó razones fundadas de su aserto, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.
Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, esta Sala recibido lo solicitado al Tribunal a quo y revisado el sistema electrónico Juris 2000, pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:
En fecha 29 de noviembre del 2013, sobrevenidamente siendo las 12:20 pm, se da por recibido en el Tribunal a quo, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el Abg. Alberto Durán, defensor público, a los fines de solicitar se libre boleta de excarcelación a favor de su defendida, en virtud de alegar el cumplimiento de pena.
Siendo que en atención a dicha solicitud, el Tribunal a quo, en fecha 29 de noviembre del 2013, dictó decisión motivada, decretando la extinción de la pena, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. Aelohim Herrera, Juez primero Temporal, quien fuera convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez provisorio, en virtud que la misma se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales. Y en virtud del despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia, suscrita por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Abg. María Iris Valera, en conjunto con el Director del Internado Judicial Carabobo, Ciudadano Ramón Elías Perdigón en el marco del plan cayapa y el plan descongestionamiento; y visto el escrito presentado por el abogado defensor, agregado a las actuaciones, procede este tribunal de primera Instancia conocer de la presente causa conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata revisión a los fines del pronunciamiento de ley, a favor del penado IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, soltera, nivel de instrucción Universitario, hijo de MOHAMED IBRAHIM y de BONNIE –LEE IBRAHIM, domiciliado en GATINEAU QUEBEC Canadá teléfono numero 001-819-243-3582, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se observa al cómputo efectuado en fecha; 14 de Abril de 2011; mediante el cual se evidencia que la penada IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos, se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la sentencia condenatoria de fecha; 06-04-2011 y publicada en fecha 14-04-2011.
Segundo: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 23-11-2011, por este Tribunal, verificándose que la penada antes identificada, había sido detenida preventivamente en fecha 28 de Julio de 2010, a la fecha de hoy resulta una pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tiempo éste que excede de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de esta circunscripción judicial, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos.
Tercero: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta a la Penada IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, antes identificado, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos, por el cumplimiento de la referida condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Quinto: Ahora bien, se verifica que hasta la presente fecha, El centro de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, no ha dado cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44. “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (resaltado y subrayado del tribunal).
Sexto: A tal fin, este tribunal, garantizando los derechos de la ciudadana IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el de su Libertad; ordena su inmediata libertad. No obstante este tribunal verifica de las actuaciones, que la referida ciudadana es de nacionalidad extrajera, observando igualmente que la misma no se encontraba de manera legal dentro del territorio nacional al momento de su aprehensión y visto el cumplimiento de su condena a la cual le fue impuesta por ante el Tribunal undécimo de Control de Este Circuito Judicial Penal en fecha 06-04-2011 y publicada en fecha 14-04-2011, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos. Es por lo que corresponde librar boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, tomando en cuenta que este juzgado tiene conocimiento que la referida penada se encuentra recluida en ese centro, según oficio signado con el numero 141-C.R.F.C. 13, de fecha 13-05-2013, emanado por la Director del Anexo Femenino Iris Cermeño, en virtud de que se realizara traslado ínter penal en fecha 11-05-2013; en tal sentido a lo anteriormente señalado se ordena colocar a disposición a la ciudadana IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, a la orden del SAIME con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines legales administrativos consiguientes. A tal efecto, notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO y a la defensa del penado. Líbrese la boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de colocar a su disposición a la ciudadana IBRAHIM MANAL, de nacionalidad Canadiense, natural de Ottawa, fecha de nacimiento 25 06 84, de 26 años, titular de la Pasaporte de Identidad WQ644282, a los fines administrativos consiguientes. se ordena remitir copia oficio a la embajada de Canadá ubicada en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA C/ AVENIDA SUR ALTAMIRA CARACAS, y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.”
Advertido lo anterior, como circunstancia sobrevenida, luego de haberse dictado el fallo recurrido, consistente en un dictamen de extinción de la pena, considera la Sala lo siguiente:
Si bien es cierto en el presente caso, contra la ciudadana IBRAHIM MANAL, pesaba condena, por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos., no puede dejar de advertir esta Sala que, luego de haberse dictado dicho pronunciamiento judicial, sobrevenidamente en el presente caso, se dictó la extinción de la pena, por haberse cumplido la condena.
En este contexto de hechos, al haberse dictado por el Tribunal de la recurrida, la extinción de la pena, se advierte que el propósito del recurso interpuesto contra la decisión que rechazo la redención de la pena, perdió su eficacia, sentido y fundamentalmente su finalidad, resultando en consecuencia, que no ha lugar a pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto al haberse dictado en el ínterin del proceso la extinción de la pena, por cumplimiento de condena, restándole así eficacia al rechazo de la redención de la pena solicitada. . Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar que “no ha lugar a pronunciamiento en el presente caso”, en atención al recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de enero del 2012, por el Profesional del derecho, ALBERTO DURAN APONTE Defensor Publico Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano: IBRAHIM MANAL contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2012, por la Jueza en función de Ejecuciòn de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO”, en relación, al recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de enero del 2013, por el Profesional del derecho, ALBERTO DURAN APONTE Defensor Publico Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías de la ciudadana: IBRAHIM MANAL contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2012, por la Jueza Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
GP01-R-2013-0000022
Hora de Emisión: 4:04 PM