REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000038
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000038, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensora Publica en fase de ejecución, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005251, seguido ciudadano: JHONNY ALBERTO PEREIRA JAIMES, contra de la decisión dictada en fecha 07-11-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de abril del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensora Pública en fase de ejecución, en las actuaciones seguidas a: JHONNY ALBERTO PEREIRA JAIMES, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 07 de noviembre del 2013, dándose por notificado el recurrente en fecha 21 de enero de 2014, apelando en fecha 22 de enero del 2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensora Publica en fase de ejecución, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005251, seguido ciudadano: JHONNY ALBERTO PEREIRA JAIMES, contra de la decisión dictada en fecha 07-11-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
La secretaria
Abg. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
Asunto: GP01-R-2014-000038
Hora de Emisión: 2:17 PM