REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2012-000178
PONENCIA: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó la confiscación del vehiculo marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, de conformidad con el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ejercido el recurso de apelación, dio contestación la Fiscal del Ministerio Publico como consta a los folios 195 al 206, pieza 1, y se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.
En fecha 08 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, quedando constituida esta sala primera de la corte de apelaciones por los jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir a la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral y publica para el día 03-10-2012 a las 11:30 AM.
En fecha 4 de Octubre de 2012, se ordeno re fijar audiencia oral y publica para el día 18-10-2012 a las 12:00, por motivos justificados.
En fecha 01-11-2012, luego de diversos diferimientos por motivos legales se dio la audiencia oral y publica.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se da por recibido escrito presentado por la ciudadana, ELIZABETH LOPES.
En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, designado en fecha 17-01-2013 por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 18 de Abril de 2013 se fija nuevamente audiencia oral y publica para el día 06-05-2014 a las 11:30 am.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se difiere la audiencia oral y publica para el día 21-05-2013 a las 12:00 PM.
En fecha 21-05-2013, se celebro la audiencia oral y publica.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en virtud de reincorporarse de sus vacaciones legales.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se fija audiencia oral y publica para el día 5 de Noviembre de 2013, a las 1:30 am.
En fecha 15 de Enero de 2014, se fija audiencia oral y publica para el dia 29-01-2014 a las 12:30 pm.
Cumplidos como fueron todos los requisitos de ley y realizada la audiencia oral y pública el día 27-05-2014, la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECURRIDA
“Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-P-2011-001697 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra del (los) ciudadano (s) EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3° del Código Penal vigente; en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 365 en relación con el 367, ambos del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el (los) ciudadano (s) EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA antes de la Apertura del Debate, conforme lo permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 14-05-2012.
I
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el tercer y cuarto aparte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Tercera de Juicio, Dra. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES y el Secretario de Sala Abg. AELOHIN HERRERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: “la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Janette Rodríguez, el Defensor Privado, Abg. Diyer Sandoval, y los acusados JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA y EDGAR ANTONIO JIMENEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo”
Seguidamente, antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, se procedió a informar al (los) acusado (s) EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en el acto manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional, por la que fue admitida la Acusación Fiscal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, conforme al ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente por el Tribunal el contenido del dispositivo legal que contiene el referido Procedimiento Especial y la Calificación Jurídica Provisional admitida por el Tribunal de Control, se procedió a interrogar al (los) Acusado (s) sobre su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación de cada uno por separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo: 1.- EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-11-1978, de 32 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.353.646, de profesión u oficio obrero, hijo de Abigail Teresa Jiménez y Irmo Antonio Velásquez, domiciliado en el sector la Democracia, sector III, calle 23 de Enero, Casa Nro. 17-50, Municipio Miguel Peña, y 2.- JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1985, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro.19.001.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Crisol Salazar Acosta y Levis Ángel Morales, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Barrio Pedro Herrera, calle la Esperanza, casa NRO. 84, Municipio Miguel Peña; y expone: admitimos los hechos por los cuales se nos acusa. Es todo”
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ejercida por el Dr. Hermes Fernández, en representación de los acusados, quien expuso:
“solicito les sea impuesta la pena y se remita la causa a un tribunal de ejecución. Es todo.”
Una vez escuchada las partes y vista la Admisión de los hechos presentada por el (los) ciudadano (s) EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, se procedió e dictar el Dispositivo del fallo de inmediato y la correspondiente aplicación de la pena, conforme lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal 8 de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 11-07-2011, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad; precisando que los hechos que le son atribuidos a (los) acusado (s) EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA ocurrieron según acta policial, de fecha 23-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Valencia quien al realizar operativo de seguridad en atención a llamadas recibidas por la colectividad del Barrio Las Flores, en la cual se indica que en la calle Andrés Bello de la mencionada comunidad, específicamente en una vivienda con fachada pintada, de color verde, se encontraban varios sujetos, apodados como EL CATIRTE y otro apodado EL SIMPSON, quienes se encuentran implicados en el delito de Homicidio, así como el sujeto apodado el PAPI, el cual es conocido como un sujeto de alta peligrosidad. En consecuencia, constituida la comisión se trasladaron al sitio y una vez al frente de la referida vivienda pudieron avistar a los referidos sujetos, y a su vez aparcado a las afuera de la vivienda un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS A91A15V, y varios sujetos más quienes se encontraban realizando el traslado de bienes y enseres, apreciándose a su vez, que a dos sujetos más portaban armas de fuego en la cintura, quienes custodiaban a los presentes en el sitio; por lo que se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios, conllevando el enfrentamiento entre los funcionarios y los sujetos que portaban las armas de fuego, lo que origino una breve persecución, donde lograron darse a la fuga varios de los sujetos perseguidos. Sin embargo, se logró la aprehensión de dos de los sujetos, quienes trataban de darse a la fuga a bordo del vehículo que se encontraba aparcado al frente de la residencia, por lo que se le realizó la revisión corporal de conformidad con el ART. 205 del COPP, no siéndole incautado ninguna evidencia de interés criminalistico. De seguida, de la inspección realizada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, de conformidad con el Art. 207 del COPP, se encontró oculto en el tablero UN (01) ENVOLTORIO, DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES COMPACTADOS, de la denominada droga MARIHUANA, a la cual se les practico la experticia botánica Nro. 689, de fecha 23-03-2011, arrojando un peso neto de DOSCIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINUENTA MILIGRAMOS (226, 850 G). Asimismo, se deja constancia que los imputados fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el Art. 125 del COPP
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos admitidos por el Tribunal de Control la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3° del Código Penal vigente; solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal.
En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
IV
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a (los) acusado EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA (arriba identificados) esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del artículo 84 0rdinal 3° del código penal, referido al Grado de Complicidad No Necesaria, se reduce al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a la mitad, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos por los imputado los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar la pena aplicable CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. en un tercio, quedando la pena en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le condenad a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penalV
DE LA PENA ACCESORIA (Confiscación de los bienes muebles)
Seguidamente, luego de haberse proferido la sentencia condenatoria y la consecuente pena principal con sus accesorias, el Tribunal Confiscó de manera definitiva
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación, admitido totalmente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio quien expone” En este acto no tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos; ahora bien por otro lado el Ministerio Publico solicito al tribunal vista la admisión de los hechos por los acusados y la sentencia condenatoria que ha de dictarse solicita se aplique como pena accesoria al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la confiscación del vehículo en el cual se incauto la sustancia conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en la audiencia especial de presentación de imputado se acordó la incautación preventiva y en la audiencia preliminar se mantuvo la misma, de igual manera aun cuando constan en la presente causa escrito consignado ante este tribunal por el ciudadano Jorge Gregorio Hernández mediante el cual solicita la entrega material del vehículo incautado, esta representación fiscal estima que no procede dicha entrega en virtud que conforme a las previsión de la Ley Orgánica de Drogas, en la audiencia preliminar debe resolverse la solicitud de tercero en cuanto a lo incautado. E igualmente constan en las actuaciones de la fiscalia del ciudadano José Gregorio Hernández a los fines de imputar al mismo por lo hechos investigados en la presente causa, razón por la cual estima que procede la confiscación del vehículo, es por lo que solicito al tribunal se lleve a cabo. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Diyer Sandoval quien expuso: “Considera esta defensa que la incautación es prematura por cuanto difiere de la confiscación por cuanto hasta los momento no ha sido imputado ese Ciudadano: José Gregorio Hernández, por otro lado vista la manifestación de voluntad de mis representados de querer admitir los hechos la defensa solicita le imponga de la pena correspondiente y tome en cuenta las circunstancias atenuantes a las que halla lugar, de conformidad con el Art. 376 del COPP. Es todo.”
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público,
ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos público dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la incautación preventiva de bienes como una medida de aseguramiento de los mismos, se trata de una medida cautelar solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea, como en el presente caso, donde se evidenció la admisión de hechos por parte de los acusados y la imposición de penas al mismo. No obstante, se señala en el mencionado articulado, que se exonera de tal medida, al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el presente caso, se desprende de la revisión de las actuaciones que en fecha 28-03-2011 se decreto la incautación preventiva del vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263; de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente en fecha 11-07-2011 se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar en donde se acordó mantener la incautación preventiva del vehículo y del teléfono celular descrito en las actuaciones incautados preventivamente en la audiencia de presentación; por cuanto no se evidenció la presencia del propietario que concurriera a la audiencia y demostrara su falta de intención en la comisión del hecho punible.
“Omisis”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos 1.- EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-11-1978, de 32 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.353.646, de profesión u oficio obrero, hijo de Abigail Teresa Jiménez y Irmo Antonio Velásquez, domiciliado en el sector la Democracia, sector III, calle 23 de Enero, Casa Nro. 17-50, Municipio Miguel Peña y 2.- JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1985, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro.19.001.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Crisol Salazar Acosta y Levis Ángel Morales, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Barrio Pedro Herrera, calle la Esperanza, casa NRO. 84, Municipio Miguel Peña; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3° del Código Penal vigente; en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ Y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penal. CUARTO: En razón a los argumentos jurisprudenciales antes citados, y por cuanto se está ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace que exista presunción grave en el vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263; incautado preventivamente, en fecha 28-03-2011, por el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, sobre su procedencia de estos delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ACUERDA LA CONFISCACIÓN del vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, tal como fue solicitado por la fiscal del ministerio público y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263. QUINTO: Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
II
DEL RECURSO
El profesional del derecho Abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, interpone recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
Yo, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo la matricula 2 9.664, domiciliado en Caracas, y aqui de tránsito, en nombre de mi representado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad número V-3.841.890, representación que consta en autos', ocurro por ante su autoridad para exponer:
ÚNICA DENUNCIA
AL AMPARO DEL NUMERAL 3) DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUBSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE GENERAN INDEFESION CUANDO A MI REPRESENTADO SIN SER INDIVIDUALIZADO COMO IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1,2 y 3 DEL ARTICULO 4 9 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 115 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , LE FUE CONFISCADO UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD EN LA SENTENCIA QUE POR ADMISIÓN DE HECHOS LE FUE IMPUESTA A SU HERMANO EDGAR JIMÉNEZ DICTARA EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA EN FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 CAUSÁNDOLE AL PATROCINADO GRAVES DAÑOS A LA PROPIEDAD YA QUE SOBRE EL VEHÍCULO EXISTE UNA RESERVA DE DOMINIO.-
… omisis…
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo del año 2012 el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio dicta el siguiente pronunciamiento:
“ (...) Segundo: con respecto a La solicitud del Ministerio Publico de confiscar vehículo descrito en las actuaciones se observa que en fecha; 28-03-2011 se decreto la incautación preventiva del vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente en fecha 11-07-2011 se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar en donde se acordó mantener la incautación preventiva, del vehículo y del teléfono celular descrito en las actuaciones incautados preventivamente en la audiencia de presentación en este sentido de conformidad con lo previsto en el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se observa que el mismo establece que en caso de sentencia condenatoria definitivamente firme se proceder a la confiscación de los bienes inmuebles y muebles incautados preventivamente y se exonerara de cualquier medida al propietario o propietaria que demuestra su falta de intención todo lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En este sentido se observa que esto no sucedió en la etapa procesal antes aludida actos de cual el tribunal de Control habiendo escuchado al tercero interesado de buena fe, podría autorizar en caso de ser bienes perecederos incluso el uso del mismo para evitar su deterioro. En este sentido que solo consta escrito recibidos por este tribunal al folio 57 de la segunda pieza donde el ciudadano José Gregorio Hernández Jiménez realiza solicitud alegando su condición de propietario de entrega material del vehículo, quien según en el escrito del tercer punto del petitorio aparece señalado como el. ciudadano que solicito la entrega material del mismo alegando la fiscal del Ministerio Publico que la misma fue negada en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la confiscación del vehículo descrito en las actuaciones y el teléfono celular incautado preventivamente en la audiencia especial de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación se realizara una vez que la presente Sentencia condenatoria conste y se encuentre definitivamente firme, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que las partes se encuentra conformes con la anterior pena al realizar conjuntamente con el tribunal el computo del calculo de la misma. Se motivara por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 2:44 PM. (...),DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA "como puede observarse mi representado no es parte en esa investigación penal.-
En ese sentido es importante destacar que la pena accesoria de confiscación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, C3500 C/CAB 4X2 C/S, Tipo Chasis, Catalogo SC35AS11, Clase Comerciales y Camiones, Color Plata Celestial Met, serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, serial del Motor 5BV318099, placas A91AI5V ,debe aplicarse a los propietarios de vehículos que sean condenados por la comisión de un delito previsto en la ley orgánica de Drogas, no siendo este el caso de marras.-
Mi representado es un empresario dedicado al área de la construcción específicamente la pavimentación de vias en el Estado Carabobo, no siendo su actividad el tráfico, distribución u ocultamiento de sustancias psicotrópicas.-
El hecho de que EDGAR JIMÉNEZ hermano de mi representado, haya admitido los hechos planteados en la acusación penal y se le haya condenado con los beneficios de rebaja de pena previstos en la ley, no significa que dicha condena le sea extensible a mi mandante, toda vez, a que este no fue parte de la investigación penal y en su contra el Ministerio Público no propuso acusación penal con las garantías constitucionales para ejercer su defensa.-
De lo expuesto se puede evidenciar que se esta ordenando la confiscación de un vehículo propiedad de un tercero ajeno a la averiguación penal, quien prestó el mismo para hacer una mudanza, quien desconocía cuales eran la presuntas actividades ilícitas de su hermano, quien también era dependiente de la empresa que presta los servicios de pavimentación en el Estado Carabobo . -
…omisis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A los fines de fundamentar el presente recurso valdría la pena citar la doctrina que transcribo a continuación extraída de "Roxin y Bacigalupo":
" (..)La responsabilidad subjetiva tiene una doble condición:
1. La posibilidad que el autor conozca que se hace.
2. Que el autor tenga la libertad para determinar su propio comportamiento.
Dichas condiciones son indispensables para que pueda hablarse de culpabilidad plena en el sujeto. De lo anterior se desprende la afirmación que: un sujeto sólo es responsable por los actos que le sean personalmente reprochables, lo anterior guarda relación directa con la dignidad y la libertad de la persona.
De ahí el principio de culpabilidad, no permita que se imponga pena a una persona por un hecho que no le pueda ser imputado o atribuido, no obstante el hecho haya conculcado un bien jurídico. Por lo que este principio, se convierte en un limite al poder penal del Estado.-
…omisis…
PETICIÓN
Por los motivos expuestos, no entiende esta representación como el Juez de Juicio Confisca un vehículo propiedad de un tercero si garantizarle a este su derecho a la defensa, en tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones que conocerá del recurso anule parcialmente el fallo recurrido en lo que se refiere a la pena accesoria la confiscación del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, C3500 C/CAB 4X2 C/S, Tipo Chasis, Catalogo SC35AS11, Clase Comerciales y Camiones. Color Plata Celestial Met, serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, serial del Motor 5BV318099, y se ordene la entrega inmediata a mi representado.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada JANETTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quedando debidamente emplazada, da contestación al recurso de apelación en fecha 12 de Julio de 2012, en los siguientes términos:
…omisis…
PUNTO PREVIO
Efectuado el análisis del Recurso interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, presentado en fecha 28/06/2012, observa esta Representación Fiscal que el mismo es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
Tal como se señaló inicialmente, la Audiencia Especial de Juicio Oral y Publico en la cual los acusados JIMÉNEZ EDAGR ANTONIO y SALAZAR ACOSAT JORGE LUIS fueron condenados por el Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tuvo lugar el día 14 de mayo de 2012 y el texto integro de la sentencia Condenatoria fue publicado el día 15/05/2012, estando las partes debidamente notificadas.
Ahora bien, se observa que el Abogado asistente interpuso el Recurso de Apelación en contra de la dicha decisión, el día 28 de junio de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del presente recurso, significando que la oportunidad para recurrir precluyó vencidos los diez días contados a partir de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, es decir, el 04/06/2012, por haber transcurrido los días de Despacho: 17/05, 18/05/, 21/05, 23/05, 24/05, 28/05, 30/05, 31/05, 01/06 y 04/06, siendo remitido el expediente para su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución el día 25/06/2012, por consiguiente resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO,. Las disposiciones legales en las cuales se fundamenta dicha extemporaneidad y la inadmisibilidad del recurso se encuentran circunscritas en el Libro Cuarto. Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen las Disposiciones Generales de los Recursos, en el cual el artículo 432, consagra el principio de Impugnabilidad Objetiva, el artículo 453 el lapso para recurrir y el artículo 437 literal "b", la causa de inadmisibilidad, los cuales establecen :
"Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Este artículo consagra el principio según el cual no es posible recurrir por cualquier motivo ni en cualquier momento, sino por los recursos, motivos y oportunidad expresamente autorizados en el Código.
"Artículo 453. Interposición. El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro..."
"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente" (negrillas y
subrayado nuestro).
CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO
Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien en caso que la Corte de Apelación entre a conocer el fondo del recurso interpuesto, se da contestación en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente el vicio establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referido a quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que Generaron indefensión, argumentando que,. Su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, sin haber sido individualizado como imputado le fue incautado un vehículo de su propiedad en la Sentencia que por Admisión de hechos le fue impuesta a su hermano EDGAR JIMÉNEZ.
A este respecto es importante precisar la Sentencia publicada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, no adolece el VICIO denunciado por cuanto en la misma se estableció las razones legales que hacían procedente la confiscación del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, al verificarse en los hechos objeto del proceso que el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En este sentido se estableció en la Sentencia publicada:
"...DE LA PENA ACCESORIA (Confiscación de los bienes muebles) Seguidamente, luego de haberse proferido la sentencia condenatoria y la consecuente pena principal con sus accesorias, el Tribunal Confiscó de manera definitiva En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación, admitido totalmente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en los siguientes términos: "... Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio quien expone" En este acto no tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos; ahora bien por otro lado el Ministerio Publico solicito al tribunal vista la admisión de los hechos por los acusados y la sentencia condenatoria que ha de dictarse solicita se aplique como pena accesoria al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la confiscación del vehículo en el cual se incauto la sustancia conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en la audiencia especial de presentación de imputado se acordó la incautación preventiva y en la audiencia preliminar se mantuvo la misma, de igual manera aun cuando constan en la presente causa escrito consignado ante este tribunal por el ciudadano Jorge Gregorio Hernández mediante el cual solicita la entrega material del vehículo incautado, esta representación fiscal estima que no procede dicha entrega en virtud que conforme a las previsión de la Ley Orgánica de Drogas, en la audiencia preliminar debe resolverse la solicitud de tercero en cuanto a lo incautado. E igualmente constan en las actuaciones de la fiscalía del ciudadano José Gregorio Hernández a los fines de imputar al mismo por lo hechos investigados en la presente causa, razón por la cual estima que procede la confiscación del vehículo, es por lo que solicito al tribunal se lleve a cabo. Es todo" Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abq. Diver Sandoval quien expuso: "Considera esta defensa que la incautación es prematura por cuanto difiere de la confiscación por cuanto hasta los momento no ha sido imputado ese Ciudadano: José Gregorio Hernández, por otro lado vista la manifestación de voluntad de mis representados de querer admitir los hechos la defensa solicita le imponga de la pena correspondiente y tome en cuenta las circunstancias atenuantes a las que halla lugar, de conformidad con el Art. 376 del COPP. Es todo."
… omisis…
En este orden de ideas, en la Sentencia N° 420, de fecha 10-08-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mirian del Valle Morando Mijares, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
"...Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes 'que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Lev'" (Subrayado del fallo). Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo). En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: "... El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; v ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, v según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado...". (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto)..."
En consecuencia, en razón a los argumentos jurisprudenciales antes citados, y por cuanto se está ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace que exista presunción grave en el vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099 y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263; incautado preventivamente, en fecha 28-03-2011, por el Tribunal 8o de Primera Instancia en Función de Control, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, sobre su procedencia de estos delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ACUERDA LA CONFISCACIÓN del vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V. SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, tal como fue solicitado por la fiscal del ministerio público y del teléfono célula: marca Motorolla, serial IME358330031610263.
En consecuencia, se ordena su asignación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado que tiene el servicio de administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, quien deberá tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan o destruyan..."
Pues bien de la Decisión antes transcrita puede verificarse que en le presente caso es procedente y ajustado a derecho tal como fue decidido por la Jueza Tercera de Juicio la confiscación del vehículo antes descrito, habida cuenta que, fue acreditado que el mismo fue empleado en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien señala ser propietario del bien, en primer lugar no ha sido imputado en al presente causa en virtud que no ha sido efectiva su citación a tai efecto y en segundo lugar no presentó elementos que acreditarán su falta de intención en la utilización del vehículo como medio de comisión del delito y finalmente la oportunidad procesal para resolver la solicitud de devolución era por mandato legal la Audiencia Preliminar en la cual no se hizo parte como tercero interesado, razón por la cual la Apelación ejercida en esta oportunidad además de ser extemporánea por su presentación fuera del lapso, es extemporánea en relación a la oportunidad procesal para la solicitud de entrega, pues en la Audiencia Preliminar no se presentó solicitud alguna ni se ejerció Recurso en contra del Decisión dictada en dicha audiencia en la cual se acordó mantener la Medida cautelar de Incautación de los bienes en la presente causa . Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, estima esta Representación Fiscal que Sentencia dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, no adolece del vicio denunciado habida cuenta que en la misma no hubo quebrantamientos de formas sustancias de actos que causen indefensión, por el contrario en el texto integro de la Decisión se establecieron las razones legales que hacían procedente la confiscación del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099 esto es, con fundamento a las disposiciones de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundada la denuncia formulada por el Abogado recurrente y se confirme en cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria publicada el 15/05/2012.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar INADMISBLE POR EXTEMPORÁNEO o en caso que entre a conocer el fondo sea declarado Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ actuando en nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y se confirme en cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria publicada el 15/05/2012 en el presente Asunto.
De la Audiencia Oral y Publica celebrada en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Mayo de 2014:
En Valencia, en el día de hoy, martes veintisiete de mayo de dos mil catorce (27-05-2014), siendo las doce y media horas del mediodía (12:30 PM. ), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2012-000178, recurso de Apelación interpuesto por José Francisco Santander López, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Jiménez, contra decisión dictada en Juicio Oral y Publico realizado en fecha 14-05-2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 15-05-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa GP01-P-2011-001697. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS, asistidos por el Secretario Ana Gabriela Solórzano y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Jeannette Rodríguez y el recurrente José Francisco Santander López, los imputados JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA y EDGAR ANTONIO JIMENEZ, previo traslado realizado desde el Internado Judicial Carabobo. El ciudadano José Gregorio Hernández, fu notificado conforme al Articulo 165 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP. No comparece la defensa privada Diyer Sandoval Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. José Francisco Santander López, quien expone:”Buenas tardes. Ciertamente mi representado José Gregorio Hernández Jiménez, interpone recurso de apelación contra decisión dictada en Juicio Oral y Publico realizado en fecha 14-05-2012, en virtud de que habiendo admitido los acusados los hechos por los cuales se les presento acusación y se les impuso la pena con su correspondiente rebaja, considera quien recurre que la Jueza que dicto la sentencia se extralimito ya que confisco un vehiculo cuya propiedad corresponde a un tercero y sobre el cual no se había demostrado relación de causalidad en los hechos que originaron la sentencia. La Jueza violo el principio de la trascendencia de la pena. José Gregorio Hernández adquirió ese vehiculo con el producto de 20 años de trabajo con un préstamo hecho por Banesco. La sentencia recurrida en lo atinente a la pena de confiscación sea reformada. El recurso se baso en el articulo 452 del COPP, la sentencia nos causa un gravamen irreparable, ya que el señor José Hernández utiliza su vehiculo para trabajar. Pido a esta honorable Sala se decida a favor de mi patrocinador y se le haga entrega al ciudadano José Hernández su vehiculo. Al interpretar el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas debe hacerse de manera restrictiva, en aras de lo expuesto, solicito a este Honorable Tribunal declare la nulidad parcial del fallo recurrido y se le ordene al juez competente en la materia la entrega del vehiculo. Se consignaron los papeles del vehiculo y sigue pagando en ese sentido nombre de la repu separe el contenido de las dos causas y remita se pronuncie de la entrega del vehiculo por no haber estado involucrado en los hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Jeannette Rodríguez, quien expone:”Buenas Tardes. El Ministerio Publico habiendo analizado el recurso interpuesto, el recurrente formalizo su recurso el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, observa esta representación fiscal que la sentencia recurrida no adolece de dicho vicio, en la sentencia se establece las razones legales que hicieron procedente la confiscación del vehiculo, quedo suficientemente acreditado ello durante el proceso que los imputados fue útil. La norma establece se invierte la carga de la prueba, esto es en la audiencia preliminar. Habiéndose fijado la audiencia preliminar el ciudadano José Gregorio Hernández no presento ningún tipo de solicitud ante el Tribunal, el legislador estableció una oportunidad para ello, por eso esta representación considera extemporánea la solicitud, el Tribunal decidió ajustado a Derecho la confiscación del bien. Por ello el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de replica a las partes. Expone el Recurrente:”ciertamente nuestra constitución nos garantiza la tutela efectiva 49 orinal 1 de la constitución Bolivariana de Venezuela, sobremanera que se le establezca esa carga procesal a un tercero que no es parte dentro de ese proceso., acaso un tercero por obra y gracia del Espíritu Santo tiene conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, donde quedan sus derechos. La interpretación de esa norma se le esta dando un sentido distinto a lo previsto por el legislador. Se le esta soslayando el derecho de acceso a la justicia, en ese sentido reitero que el fallo recurrido sea anulado en el sentido que se le permita al ciudadano José Gregorio Hernández la recuperación del vehiculo, adquirido producto de su trabajo. En la fase intermedia, mi representado no acudió a la audiencia preliminar ya que no fue convocado. Motivo por el cual lo que se pretende con el recurso interpuesto es que se anule el fallo recurrido en lo atinente a la pena accesoria en razón a la evidente trasgresión del principio de Trascendencia de pena y que a mi patrocinado no se le convoco a la audiencia preliminar, mal puede en consecuencia confiscarse un vehiculo cuya propiedad pertenece a un tercero sin garantizarle su derecho a la defensa, siendo la decisión ajustada a derecho, que se proceda a la entrega inmediata del vehiculo para no seguir soslayando el derecho a la propiedad, el derecho a la Justicia y a la defensa. A mi cliente Jamás fue convocado pare ser oído, mas bien mal conforme el debido proceso , ya el tribunal y el ministerio público estaban al tanto de la solicitud del vehiculo, quiero decirle que José Hernández es un obrero el cual se encarga de asfaltar las calles y vive del ejercicio de su trabajo, consigno no es de José Hernández ya que sobre el pesa una reserva de dominio sin que realmente se vea descariditada , mal puede entonces una sanción a quien se le esta violando esta representación en ejercidos de los derechos constitucionales e inmaculados en con respecto que lo ajustado a derecho la separación del contenido sea su acusa compulsada y haya un pronunciamiento a que la pena accesoria La Fiscal expone:”El Ministerio Publico siendo que el motivo de la audiencia, evidentemente que no podemos retrotraer el proceso a la etapa de la audiencia preliminar, la norma establece que la oportunidad para reclamar el bien era la audiencia preliminar. Se considera que la Juez actuó conforme a Derecho, por lo que solicito se confirme la sentencia. Es todo.” Seguidamente se le concede el acceso a la audiencia oral al Abg. Diyer Sandoval, Defensor de los imputados, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados, Abg. Diyer Sandoval, expone:”Buenas tardes. Mis representados asumieron en esa oportunidad los hechos en esa oportunidad y que el ciudadano José Hernández no tenia conocimiento alguno de los hechos.” Buenas Tardes, ciudadanos magistrados ratifica es en cuanto es que re mita la compulsa el 28/06/2014 del acuerdo de juicio 3 donde la pena que se impuso el día antes señalada en harás de garantizar la única solicitud es la compulsa para que ellos sean impuestos y así poder disfrutar su beneficio legal correspondiente. El Ciudadano Juez ponente realiza la pregunta a la Fiscal 12 del Ministerio Público, que si quiere hacer alguna acotación en relación a lo solicitado por la defensa privada y recurrente: la cual expone lo siguiente: de la sepacion formando la pena accesoria, el recurrente y defensa pienso que debe esperar la resolución, del presente recurso, es mi opinión. es todo. Seguidamente se le impone a los imputados JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA y EDGAR ANTONIO JIMENEZ, del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera:1.- EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-11-1978, de 32 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.353.646, de profesión u oficio obrero, hijo de Abigail Teresa Jiménez y Irmo Antonio Velásquez, domiciliado en el sector la Democracia, sector III, calle 23 de Enero, Casa Nro. 17-50, Municipio Miguel Peña, expone:” NO TENGO NADA QUE DECIR. ES TODO. 2.- JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1985, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro.19.001.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Crisol Salazar Acosta y Levis Ángel Morales, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Barrio Pedro Herrera, calle la Esperanza, casa NRO. 84, Municipio Miguel Peña:”No declaro. Es todo”. Es todo. Oídas la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman.
La Sala para decidir observa:
El 28 de Junio del 2012, la profesional del derecho BARBARA KARERINA PONCE TORRES, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado juicio oral y público dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos EDGAR ANTONIO JIMENEZ, JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del código penal vigente, y acordó la confiscación del vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, color plata, placas A91AI5V , en perjuicio de los ciudadanos de autos, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos 1.- EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-11-1978, de 32 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.353.646, de profesión u oficio obrero, hijo de Abigail Teresa Jiménez y Irmo Antonio Velásquez, domiciliado en el sector la Democracia, sector III, calle 23 de Enero, Casa Nro. 17-50, Municipio Miguel Peña y 2.- JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1985, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro.19.001.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Crisol Salazar Acosta y Levis Ángel Morales, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Barrio Pedro Herrera, calle la Esperanza, casa NRO. 84, Municipio Miguel Peña; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3° del Código Penal vigente; en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ Y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penal. CUARTO: En razón a los argumentos jurisprudenciales antes citados, y por cuanto se está ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace que exista presunción grave en el vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263; incautado preventivamente, en fecha 28-03-2011, por el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, sobre su procedencia de estos delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ACUERDA LA CONFISCACIÓN del vehículo CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099, tal como fue solicitado por la fiscal del ministerio público y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263l…”
Contra dicha decisión el profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, presenta escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 15 de Mayo de 2012, basado fundamentalmente en una única denuncia:
Denuncia el recurrente, el vicio establecido en el ordinal tercero del articulo 452 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que generaron indefensión, argumentando que su representado, sin ser individualizado como imputado le fue incautado un vehiculo de su propiedad, en la sentencia que por admisión de los hechos le fue impuesta a su hermano EDGAR JIMENEZ.
Circunscrito el punto de impugnación, procede este cuerpo colegiado a resolver la denuncia referida, al hecho que el Tribunal de la recurrida ordeno la confiscación del vehiculo marca chevrolet ya identificado en su decisión de fecha 15-05-2012.
En tal sentido, a los fines de resolver esta denuncia, es importante para quienes deciden partir de la premisa que en el presente caso se trata respecto del apelante en el interés de una solicitud de entrega de un bien constituido por un vehículo; y sobre el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, en fecha 28 de Marzo de 2011 decretó su incautación preventiva, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación , en el asunto Nº GP01-P-2011-0001697, que se sigue a los ciudadanos EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA; esto a solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( vigente para el momento de la interposición del recurso).
Ahora bien decretada la incautación preventiva del bien, el Tribunal A quo libró oficio N• C8-2418-11 de fecha 11 de Julio de 2011, al órgano del Estado desconcentrado como es la Oficina Nacional Antidrogas, cuyo oficio se observa al folio 152 del asunto principal, mediante el cual procedió a comunicar la medida de incautación preventiva dictada por ese Tribunal, describiendo el vehículo cuya entrega se reclama.
ACTUACIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD
DE LA ENTREGA DEL VEHICULO:
Como punto previo, considera esta Sala pertinente realizar una revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número GP01-P-2011-001697, a los fines de observar las actuaciones relativas a la solicitud de la entrega del vehiculo que cursan en autos, y asi realizar el análisis de las denuncias planteadas; y en tal sentido es posible advertir lo siguiente:
En fecha 23 de Mayo de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENENEZ, presentó escrito ante el Juzgado 8vo de Primera Instancia en Función de Control, solicitando la entrega material del vehiculo, en los siguientes términos:
Ciudadana
Jueza octava (8º) de Control del circuito Judicial del estado arabobo
Solicitud de vehiculo.
Yo, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N- V-8.841.890, telefonos: 0414-4241394 o 0426- 5412550 y de este domicilio, procediendo en mi condicion de propietario por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente con el fin de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 115 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, me sea entregado un vehiculo de mi propiedad el cual se encuestra inmerso bajo el asunto GP01-P-2011-001697, llevado por este Tribunal, ya que fue detenido en un trabajo que yo mande a realizar, no teniendo conocimiento que en el se trasportaba o se tenia ningun tipo de sustancia ilicita, tambien quiero expresar que quien manejaba dicho camion es un ciudadano que estaba a prueba ya que solo tenia tres dias trabajando para mi cooperativa, es importante destacar que ese camion es producto de un credito que fue entregado por la agencia de vehiculo y es utilizado solamente para trabajos, tambien cabe destacar que yo realizo trabajos a empresas privadas entre ellas a hidrocentro la gobernación y la alcaldía de valencia, es por que solicito se sirva acordar a mi favor la ENTREGA MATERIAL del mencionado vehiculo, el cual tiene las siguientes caracteristicas: PLACA: A91A15V, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO C300 C/CAB 4X2 C/S, AÑO: 2011, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG5BV318099, CLASE: COMERCIALES Y CAMIONES, USO: CARGA, COLOR: PLATA CELESTIAL MET; SERIAL DE MOTOR: 5BV318099. Según consta certificado de origen numero BF-003967 de fecha 16 de Febrero del 2011, el mencionado vehiculo se encuentra en calidad de deposito por el momento en el C.I.C.P.C plaza de toros delegacion Carabobo. Ratificando una vez mas que dicha petición la hago con fundamento en lo establecido en el articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal, en relacion con los articulos 51 y 115 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así mismo que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar con todo el pronunciamiento de ley. Y requiero que de igual forma sean emitidos los oficios de entrega dirigidos al estacionamiento donde se encuentre dicho vehiculo. Es justicia que espero en la ciudad de valencia a la fecha de su presentacion.
En fecha 11 de Julio de 2011, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control dicta su providencia judicial, entre otros aspectos, lo relativo a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDO JIMENEZ, en los siguientes términos:
“…Seguidamente este tribunal procede hacer los siguientes pronunciamiento PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad en contra del acusado EDGAR ANTONIO JIMENEZ Y JORGE JOSE LUIS SALAZAR, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 326 eiusdem, SEGUNDO: en cuanto a las pruebas del Ministerio Público; En cuanto a las pruebas testimoniales: se admite la declaración de los funcionarios Lopez Jesús, Angulo Oscar, Hernandez Carlos, Carly Wearnys, Abreu Joan y Veloz Miterran, todos adscritos a la Sub delegacion Valencia, quienes practicaron la detención de los acusados de autos y quienes suscribieron la inspección técnico criminalistica de fecha 23-03-2011, se admite el testimonio de los ciudadanos Mendez Cedeño Ricardo José, Livison López, Bayona Luis y Sánchez Cristian todos testigos presénciales del procedimiento policial practicado. En relación a la declaración de los expertos: se admite la declaración de la Lic. Carle Hernández quien practico la experticia quimica N° 689, la declaración de funcionarios Marco Meza adscrito a la Sub delegacion Valencia quien practico la experticia de verificación de seriales identificativo de vehiculo N° 9700-080-277, se admite la declaración del funcionario Morales Jhoiner adscrito a la Sub delegación Valencia, quien practico la experticia de reconocimiento legal de fecha 25-03-2011. En cuanto a las pruebas documentales: se admite la experticia la experticia química N° 689, la inspeccion tecnico criminalistica S-N de fecha 23-03-2011, la experticia de verificación de seriales identificativo de vehiculo N° 9700-080-277, la experticia de reconocimiento legal de fecha 25-03-2011. Solo se admite para exhibición el acta policial de fecha 23-03-2011, suscritas por los funcionarios Lopez Jesús, Angulo Oscar, Hernandez Carlos, Carly Wearnys, Abreu Joan y Veloz Miterran de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a las pruebas de la defensa; En cuanto a las pruebas testimoniales: se admite el testimonio de la ciudadana Abigail Teresa Jiménez, Libinson Daniel López Bolivar, Nancy Josefina Jiménez, Julio Villanueva, Luis Vayona Galvis, Cristian Sanchez Cedeño, Ricardo Mendez Cedeño, Mireya Morales Díaz, Yamileth Heminia Valera Gracias, Nieda Carolina Morales Díaz y José Gregorio Hernández. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que fuere decretada en contra del acusado de autos por cuanto no han variado los supuestos que lo motivaron de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099 y del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263. En este acto una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone de la aplicación especial por procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expresó su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: 1.- EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa fecha de nacimiento 23-11-1978, de 30 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.353.646, de profesión u oficio obrero, hijo de Abigail Teresa Jiménez y Irmo Antonio Velásquez, domiciliado en el sector la Democracia, sector III, calle 23 de Enero, Casa Nro. 17-50, Municipio Miguel Peña, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. 2.- JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1985, de 25 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 19.001.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Crisol Salazar Acosta y padre desconocido, domiciliado en Lomas de Urdaneta, calle la Esperanza, casa NRO. 84, Municipio Miguel Peña, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. La Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitida como fue la acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ Y JORGE JOSE LUIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, este Tribunal decreta la apertura a juicio oral y publico para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. Se Motivará por auto separado la presente decisión Quedan las partes notificadas en este acto. Se acuerda librar oficio a la ONA informando sobre la incautación preventiva de los bienes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 horas de la tarde.
En fecha 18 de Octubre de 2011, los ciudadanos DORA E. DELGADO M, ARISTIDES VALDEZ y CAROLINA TORRES, en su condición de defensores, solicitan ante el Tribunal de primera instancia en Función de Juicio, la entrega del camión que se encuentra detenido por ante la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
…omisis…
“…Nosotros, DORA. E. DELGADO. M, ARISTIDES VALDEZ Y CAROLINA TORRES, venezolanos, mayor de edad, Abogados, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números N- 110.832, 156129 y 156098, con la venia de estilo acudimos ante su digno tribunal para solicitar como punto previo y de capital importancia:
Solicitar la entrega del camión que se encuentra detenido por ante la fiscalia 12 del ministerio publico en fecha 23 de Marzo de 2011, y que actualmente esta a la orden de este Tribunal de Juicio, ya que se puede ver en la causa que dicho vehiculo: Marca CHEVROLET, modelo: Silverado, Color: PLATA, Placas A19A15v, Serial de Carrocería: 8CC3CZCBGV318099, Serial de Motor 5BV318099 el cual no esta reflejado en la cadena de custodia, el Ministerio Publico no lo promociono en la acusación fiscal por lo tanto esta defensa solicita tanto la entrega como el desistimiento del procedimiento, de la acusación y LIBERTAD PLENA para mis defendidos…”
En fecha 28 de Octubre de 2011, la Jueza Tercera en Función de Juicio, da el siguiente pronunciamiento al respecto de la solicitud realizada por los ciudadanos; DORA. E. DELGADO. M, ARISTIDES VALDEZ Y CAROLINA TORRES, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color plata, Placas A91AI5V, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, Serial de Motor 5BV318099, y Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ conjuntamente con el acusado JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA, decretada por el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-2011, estando el primero de los mencionados aún representado por los Defensores DORA E DELGADO M, ARISTIDES VALDES y CAROLINA TORRES, quienes fueron designados por ambos acusados, en fecha 16-09-2011 y prestaron el Debido juramento de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el día 05-10-2011, siendo posteriormente revocados en su nombramiento sólo por el acusado Jorge Luis Salazar Acosta; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos, en relación a la referida solicitud con respecto al acusado EDGAR ANTONIO JIMENEZ
…omisis…
De igual forma con respecto al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color plata, Placas A91AI5V, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, Serial de Motor 5BV318099, decretó lo siguiente: “…Se ordena la incautación preventiva del vehículo decomisado, de destrucción de la sustancias decomisada de conformidad con el articulo 193 de la Ley de materia. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Oficiar a la O.N.A. por la incautación preventiva del vehículo descrito en autos al procedimiento previsto en la ley que rige la materia...” (Resaltado de este Tribunal)
…omisis…
Con respecto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, determinó que la misma debía ser mantenida en los siguientes términos: “…Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados EDHAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE JOSE LUIS SALAZAR ACOSTA, por considerar quien aquí decide que no han variado las condiciones por las cuales se decreto, razón por la que, se ratifica de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con respecto a la Medida de Incautación Preventiva del vehículo dictado en fecha 28-03-2011, en la celebración de la Audiencia de Presentación, se acordó Mantener la misma en los siguientes términos: “… Se mantiene la vigencia de la incautación preventiva decretada en su oportunidad sobre el vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, COLOR PLATA, PLACAS A91AI5V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCBGV318099, SERIAL DE MOTOR 5BV318099. Asimismo, se decreta la incautación preventiva del teléfono celular marca Motorolla, serial IME358330031610263, todo de conformidad con el Art. 183 de la Ley de Drogas…”
…omisis…
SEXTO: En tal sentido con respecto a la Solicitud de la Defensa referida a la Entrega del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color plata, Placas A91AI5V, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, Serial de Motor 5BV318099, este Tribunal observa que el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Mantener la Medida de Incautación Preventiva dictada previamente en fecha 28-03-2011, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, como una medida de aseguramiento de los bienes, ya que se trata de una medida cautelar solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea, como en el presente caso, al dictarse Auto de Apertura a Juicio
…omisis…
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008). (Subrayado y negrillas del Tribunal)
…omisis…
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color plata, Placas A91AI5V, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG5BV318099, Serial de Motor 5BV318099, ya que en fecha 11-07-2011, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control, determinó que existía presunción grave en los bienes muebles incautados preventivamente, en fecha 28-03-2011, sobre su procedencia de estos delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley y por acordó mantener la Medida de Incautación, dictada previamente en fecha 28-03-2011, debiendo determinar o decidir sobre la entrega del bien mueble, hasta que se dicte la decisión de fondo según sea, como en el presente caso, en el que ya se dictó Auto de Apertura a Juicio en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIIAL DE LIBERTAD impuesta al EDGAR ANTONIO JIMENEZ plenamente identificadas en autos, interpuesta por los Abogados DORA E DELGADO M, ARISTIDES VALDES y CAROLINA TORRES, recibida por este Tribunal en 26-10-2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 ejusdem y 251 ibidem, en intima correspondencia con los artículos 26, 355 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-2011. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, que no asistan al acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, fijado en esta misma fecha, a la 1:00pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las presentes quedaran notificadas. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al punto denunciado observa esta Sala que el recurrente alega en primer lugar, que la pena de confiscación “debe aplicarse a los propietarios de vehículos que sean condenados por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas…”; siendo que el Ministerio Publico señala, “ la sentencia publicada no adolece del vicio denunciado al verificarse en los hechos objeto del proceso que el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima oportuno citar lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Droga, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 183: el juez o jueza de control, previa solicitud del fiscal del ministerio publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes incautados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
De la anterior disposición se observa que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la incautación (y posterior confiscación) de un bien de conformidad con la disposición supra citada, atiende a una circunstancia de ley, cual es su utilización o empleo para la comisión del delito, tal como lo señaló la decisión de la Jueza Tercera en Función de Juicio, por cuanto de la sentencia condenatoria se pudo constatar las razones legales que hacían procedente la confiscación del vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, color plata, placas A91AI5V; al verificar de las actuaciones policiales, insertas a los folios 3 al 7, que el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que fue utilizado como medio de transporte.
Por otra parte, observa la Sala, que alega el recurrente en audiencia, que se le violo “ el acceso a la justicia” por cuanto no se le permitió ser oído en la audiencia preliminar en la cual se decidió sobre la incautación de vehiculo ya identificado; al respecto observa la Sala, que por una parte, el presente recurso versa contra la decisión de la Jueza Tercera en funciones de Juicio y no tiene por objeto resolver alguna inconformidad que tenga el recurrente contra la decisión del tribunal de Control en la audiencia preliminar; de modo que, tal como se indicó en el auto de admisión, el presente recurso versa contra la decisión de la Jueza Tercera en funciones de Juicio que decreta la confiscación como pena accesoria. De modo que, tal y como lo afirma el Ministerio Publico en su contestación, la referida alegación resulta extemporánea pues en la audiencia preliminar no se presentó solicitud alguna ni se ejerció recurso en contra de la decisión dictada en dicha audiencia en la cual se acordó mantener la medida cautelar de incautación del vehiculo en la presente causa.
Ahora bien, siendo este cuerpo colegiado garante de la constitucionalidad, resulta importante señalar que en lo relacionado con la presunta infracción del derecho a ser oído en la audiencia preliminar, alegado en audiencia por el recurrente; que contrariamente a lo señalado por éste, es posible observar, tal como se ha relatado en este falllo, que en el punto previo denominado ACTUACIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DEL VEHICULO, se aprecian las actuaciones de fecha 23 de Mayo de 2011, y la de fecha 18 de Octubre de 2011, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ respondidas en fechas en fecha 11 de Julio de 2011 y en fecha 28 de Octubre de 2011, respectivamente, por los tribunales en funciones de control y juicio, cuyo contenido se citó ut supra, por lo que es posible establecer que no hubo vulneración de derechos constitucionales, por cuanto fueron providenciadas las respectivas solicitudes de entrega material de conformidad con la ley.
Finalmente, observa la Sala, que el recurrente consigna ante la alzada las pruebas que aduce no se le valoraron en la audiencia preliminar (oportunidad de ley para la solicitud de entrega del bien incautado), pruebas presentadas para obtener la devolución del vehiculo. Al respecto observa la Sala, que esta Corte de Apelaciones conforme a pacifico criterio no es una instancia de valoración de pruebas; y habiéndose desestimado el motivo de la denuncia, y no haber constatado quebrantamiento de formas que generen indefensión, estima declarar SIN LUGAR el recurso propuesto y así se declara.
Es necesario señalar que en relación a la legislación que rige la materia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 Exp. AVOC07-395, mediante la cual se señaló:
“…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.
En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos… tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.
Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.
Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: “…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación…” (Subrayado propio de la Sala).
De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones...”
Concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, y del criterio que rige en materia de incautación y confiscación de bienes, y que guardan relación con investigación de casos de Drogas, que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, decretando en su contenido la confiscación del bien cuya entrega solicitó el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, actuó ajustado a derecho, por cuanto no se observan quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Por todo lo anteriormente trascrito lo procedente y ajustado a derecho por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones es declarar sin lugar el recurso de apelación por no carecer del vicio denunciado y estar el recurso de apelación manifiestamente infundado.. Y ASI SE DECIDE.
IV
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó la confiscación del vehiculo marca chevrolet de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de droga, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 15-05-2012 por el tribunal a quo, por lo que respecta a la confiscación. TERCERO: se declara firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos respecto a los ciudadanos EDGAR ANTONIO JIMENEZ y JORGE LUIS SALAZAR ACOSTA. CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones relativas al presente recurso de apelación, formándose cuaderno separado con copia certificada; y enviando el original a ejecución de manera inmediata a los fines de garantizar la observancia de la normativa aplicable en esa fase del proceso respectos de los penados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 4:17 PM