REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Junio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000035
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El 16 de Junio del 2014, el ciudadano ELIECER AUGUSTO JIMENEZ OLLARVES, en su condición de imputado; debidamente asistido por la Abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, cedula de identidad nº V- 4.101.163, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, señalando al efecto: “ en el momento de la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 21-02-14 denunciando todos los atropellos y abusos por parte de los funcionarios actuantes, y además negando el juez la mayoría de las peticiones de la defensa SOLO ACORDANDO la medida cautelar y COPIAS DE LAS ACTUACIONES las cuales entregaría en los días siguientes, así las cosas en fecha 24-02-2014 comparecí ante el tribunal a los fines de retirar las copias fui informado por parte de la Secretaria que el expediente estaba arriba y la Juez estaba decidiendo. Posteriormente acudí el día miércoles 26-02-2014, informándome nuevamente la secretaria que se encontraba el expediente en el despacho del juez. El día 10 de Marzo del 2014, comparecí nuevamente ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, requiriendo las copias del expediente signado con el Nro. De ASUNTO: GP01-P-2014-002177, a los fines de ejercer el derecho a la defensa que me asiste en calidad de imputado; manifestándome la secretaria que tenía que hacerlo por escrito. En virtud de ello así lo hice tal como se evidencia del escrito que acompaño al presente escrito marcado con la letra "A". SEGUNDO.- En fecha miércoles 13-03-2014, comparecí ante el Tribunal a los fines de retirar las copias del expediente tantas veces requerido, hasta esa fecha no habían agregado al expediente la solicitud realizada.

TERCERO.- Tanto yo como imputado y mis abogados defensores hemos agotado la vía verbal con la secretaria del Tribunal, en el mes de Abril, Mayo, siempre manifestando que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez.

CUARTO.- El día 2 de Junio del 2014, nuevamente presente otro escrito solicitando las copias simples del expediente ya que había presentado el Ministerio Público ACUSACIÓN.

QUINTO.- El día 6 de Junio del 2014 junto con mi abogada defensora JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ acudimos ante eS Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hablamos con la Secretaria nos informó que el expediente no lo encontraba y esperamos al ciudadano Juez Abogado MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, manifestándole en presencia de otros abogados que se encontraban en la Sala, nuestra preocupación que hasta ese momento jamás se había tenido acceso al expediente a los fines de ejercer mi defensa técnica, así como también que ya para ese momento habían presentado ACUSACIÓN en mi contra y como era posible que no me hubiese facilitado el tribunal las copias tantas veces requeridas para ejercer el derecho a la defensa que me asiste, que había tenido que promover diligencias a ciegas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien tampoco me había facilitado acceso a las actuaciones y otorgado las copias solicitadas, y que ahora era peor porque debía presentar mi descargo o CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que evidentemente era imperiosa la necesidad de las copias del expediente y de la ACUSACIÓN presentada, manifestándonos el ciudadano Juez que fuéramos el día martes 10 que ese día entregaría las copias del mismo. Nuevamente comparecí en la fecha acordada sin obtener ninguna respuesta a mi solicitud.

Hasta el día de hoy 16 de Junio del 2014, no hemos tenido acceso al expediente impidiendo ejercer e! derecho a la defensa y violando el debido proceso ambas garantías jurídico-constitucionales.

DEL AGRAVIADO; ELIECER AUGUSTO JIMÉNEZ OLLARVES,venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.654.761, abogado, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado TERCERO.- Tanto yo como imputado y mis abogados defensores hemos agotado la vía verbal con la secretaria del Tribunal, en el mes de Abril, Mayo, siempre manifestando que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez.

CUARTO.- El día 2 de Junio del 2014, nuevamente presente otro escrito solicitando las copias simples del expediente ya que había presentado el Ministerio Público ACUSACIÓN.

QUINTO.- El día 6 de Junio del 2014 junto con mi abogada defensora JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ acudimos ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hablamos con la Secretaria nos informó que el expediente no lo encontraba y esperamos al ciudadano Juez Abogado MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, manifestándole en presencia de otros abogados que se encontraban en la Sala, nuestra preocupación que hasta ese momento jamás se había tenido acceso al expediente a los fines de ejercer mi defensa técnica, así como también que ya para ese momento habían presentado ACUSACIÓN en mi contra y como era posible que no me hubiese facilitado el tribunal las copias tantas veces requeridas para ejercer el derecho a la defensa que me asiste, que había tenido que promover diligencias a ciegas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien tampoco me había facilitado acceso a las actuaciones y otorgado las copias solicitadas, y que ahora era peor porque debía presentar mi descargo o CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que evidentemente era imperiosa la necesidad de las copias del expediente y de la ACUSACIÓN presentada, manifestándonos el ciudadano Juez que fuéramos el día martes 10 que ese día entregaría las copias del mismo. Nuevamente comparecí en la fecha acordada sin obtener ninguna respuesta a mi solicitud.

Hasta el día de hoy 16 de Junio del 2014, no hemos tenido acceso al expediente impidiendo ejercer e! derecho a la defensa y violando el debido proceso ambas garantías jurídico-constitucionales…”
En fecha 18 de Junio del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha, 20 de Junio del 2014, se da por recibido escrito del ciudadano ELIECER AUGUSTO JIMENEZ OLLARVES, mediante el cual ratifica la presente acción de Amparo Constitucional.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II

DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“La parte accionante ciudadano ELIECER AUGUSTO JIMENEZ OLLARVES, en su condición de imputado; debidamente asistido por la Abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, fundamentó su pretensión de amparo, en los siguientes términos:


“…Yo, ELIECER AUGUSTO JIMÉNEZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.654.761, abogado, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono 0412-8548775, con el carácter de imputado en la causa que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo signada bajo el Nro. ASUNTO: GP01-P-2014-002177 y debidamente asistido para este acto por la ciudadana JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.101.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.216, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Ofc. 503, 504, 505 de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo; ante ustedes respetuosamente ocurro para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por el ciudadano JUEZ, Abogado MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN y en tal sentido expongo:

Como punto previo, es importante que esa Corte conozca que el presente proceso deriva de lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de Febrero del año 2014 fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por presuntamente haber estado vinculados en los delitos OBSTACULIZACIÓN VÍA PUBLICA, INSTIGACIÓN PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos imputados por la representación fiscal sin tener fundados elementos de convicción para presumir la realización de estos hechos punibles y presentado al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el día 21 otorgándome el Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo presentación periódica, prohibición de salida del país, prohibición de manifestar.

Así las cosas, y ejerciendo ¡a defensa técnica en el momento de la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 21-02-14 denunciando todos los atropellos y abusos por parte de los funcionarios actuantes, y además negando el juez la mayoría de las peticiones de la defensa SOLO ACORDANDO la medida cautelar y COPIAS DE LAS ACTUACIONES las cuales entregaría en los días siguientes, así las cosas en fecha 24-02-2014 comparecí ante el tribunal a los fines de retirar las copias fui informado por parte de la Secretaria que el expediente estaba arriba y la Juez estaba decidiendo. Posteriormente acudí el día miércoles 26-02-2014, informándome nuevamente la secretaría que se encontraba el expediente en el despacho del juez. El día 10 de Marzo del 2014, comparecí nuevamente ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, requiriendo las copias del expediente signado con el Nro. De ASUNTO: GP01-P-2014-002177, a ¡os fines de ejercer el derecho a la defensa que me asiste en calidad de imputado; manifestándome la secretaria que tenía que hacerlo por escrito. En virtud de ello así lo hice tal como se evidencia del escrito que acompaño al presente escrito marcado con la letra "A". SEGUWDO.- En fecha miércoles 13-03-2014, comparecí ante el Tribunal a los fines de retirar las copias del expediente tantas veces requerido, hasta esa fecha no habían agregado al expediente la solicitud realizada
TERCERO.= Tanto yo como imputado y mis abogados defensores hemos agotado la vía verbal con la secretaria del Tribunal, en el mes de Abril, Mayo, siempre manifestando que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez.

CUARTO.- El día 2 de Junio del 2014, nuevamente presente otro escrito solicitando las copias simples del expediente ya que había presentado el Ministerio Público ACUSACIÓN.

QUINTO.- El día 6 de Junio del 2014 junto con mi abogada defensora JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ acudimos ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hablamos con la Secretaria nos informó que el expediente no lo encontraba y esperamos al ciudadano Juez Abogado MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, manifestándole en presencia de otros abogados que se encontraban en la Sala, nuestra preocupación que hasta ese momento jamás se había tenido acceso al expediente a los fines de ejercer mi defensa técnica, así como también que ya para ese momento habían presentado ACUSACIÓN en mi contra y como era posible que no me hubiese facilitado el tribunal las copias tantas veces requeridas para ejercer el derecho a la defensa que me asiste, que había tenido que promover diligencias a ciegas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien tampoco me había facilitado acceso a las actuaciones y otorgado las copias solicitadas, y que ahora era peor porque debía presentar mi descargo o CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que evidentemente era imperiosa la necesidad de las copias del expediente y de la ACUSACIÓN presentada, manifestándonos el ciudadano Juez que fuéramos el día martes 10 que ese día entregaría las copias del mismo. Nuevamente comparecí en la fecha acordada sin obtener ninguna respuesta a mi solicitud.Hasta el día de hoy 16 de Junio del 2014, no hemos tenido acceso al expediente impidiendo ejercer el derecho a la defensa y violando el debido proceso ambas garantías jurídico-constitucionales.

DEL AGRAVIADO; ELIECER. AUGUSTO JIMÉNEZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.654.761, abogado, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo signada bajo el Nro. ASUNTO: GP01-P-2014-002177, plenamente identificados en la causa.

DEL AGRAVIANTE: El Juez, MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, quien actúa en representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con domicilio procesal en la avenida Aránzazu, edificio Palacio de Justicia, planta baja, sala de audiencias No. 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

II
VIOLACIONES AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO

El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo Io. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Por ser ELIECER AUGUSTO JIMÉNEZ OLLARVES, imputado en la causa signada con el Nro. GP01-P-2014-2177, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos OBSTACULIZACIÓN VÍA PUBLICA, INSTIGACIÓN PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desde el día, 21-02-14, hasta la presente fecha de hoy, tal y como se desprende del asunto penal, GP01-P-2014-002177, y ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y MATERIALIZACIÓN A LA ENTREGA DE LAS COPIAS, realizadas por este servidor ELIECER AUGUSTO JIMÉNEZ OLLARVES ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que se adecua la presente PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a las previsiones previstas TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto de manifiesto en las denuncias sobre la violación de los derechos Constitucionales antes mencionados, en mi perjuicio, ya que sin el pronunciamiento judicial en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento: Artículo 161: Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Negrillas y subrayados míos). Es así, que el Juez, MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, quien actúa en representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes hechas por mí, en primer orden existiendo OMISIÓN JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio Generales del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal: Obligación de decidir. Los jueces v iuezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Negrillas y subrayados míos).

En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna, independientemente cual fuera, no expedirme las copias tantas veces IDENTIFICACIÓN DEL ACTO LESIVO De manera expresa y a modo de identificación concreta, establecemos que el acto lesivo, de los Derechos Constitucionales de mis derechos como imputado, lo constituye la omisión o en cualquier caso retardo injustificable por parte del Tribunal Primero de Control en representación del Juez MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN, quien actúa en representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de otorgar de manera oportuna las copias simples tantas veces solicitadas.
III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Competencia para conocer de la presente acción:

El primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina, con relación al órgano competente para conocer, de esta particular acción de amparo, lo siguiente: "En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve sumaria y efectiva En el presente caso, la omisión judicial violatoria de las garantías constitucionales emana del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en consecuencia de la norma transcrita debemos concluir, considerando cual es el Superior natural a éstos, que el competente para el conocimiento de esta peculiar acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. No olvidemos que la intención, que tuvo el legislador de señalar un tribunal superior al que dicto el acto lesivo, obedece a la necesidad de que la revisión sobre la violación de garantías constitucionales sea examinado por un órgano de mayor jerarquía.

De las garantías constitucionales violadas:
Constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales fueron violados de manera flagrante por la omisión o retardo del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que lo representa el Juez MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN. Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, de la siguiente manera:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso> con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas".
Así mismo, el artículo 257 ejusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...". Debemos entender que la violación flagrante por parte del A quo, de los derechos Constitucionales de nuestro representado, al no reconocer la violación al apelación, ello constituye una violación grave al derecho a la defensa y al debido proceso señalados anteriormente.

Tengamos presente, en primer lugar que el derecho a la defensa, es inviolable en todo estado y grado de la causa. En consecuencia podríamos establecer en palabras del Profesor Leopoldo Márquez Añez, que el derecho a la defensa "es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta Siguiendo entonces lo establecido por el Profesor Márquez Añez, en el caso de marras, a nuestros representados se le cercenó y/o impidió el ejercicio de una de las posibilidades que establece el derecho a la defensa como lo es acceder al expediente y a la decisión que requiere ser apelada. Es evidente y se desprende de manera meridiana de las diligencias presentadas solicitando dichas copias (el cual acompañamos a la presente marcado con la letra "A, B y C"), que la Juez agraviante ha impedido a nuestro representado con su omisión el ejercicio de la apelación actuando en forma arbitraria y violatoria de los más básicos y fundamentales derechos Constitucionales, De igual manera debemos tener presente que el debido proceso, como garantía constitucional, viene referido, si lo queremos entender de una manera simple, como la garantía que establece el Estado, y a la vez la obligación por parte de los jueces, de llevar el proceso, de conformidad con la Ley que los rige, recordemos que la Ley no causa indefensión o violación al debido proceso, en consecuencia estaremos ante una violación al debido proceso, cuando el Juez, como en el caso de marras, no respete o imposibilite los lapsos o procedimientos establecidos en las leyes para la sustanciación y/o conocimiento de las cuestiones surgidas con ocasión del ejercicio, de una de las partes, de sus cargas o posibilidades.

En cuanto al punto especifico de la garantía Constitucional del Debido Proceso, se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia en los términos siguientes:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado". (Sentencia Nro. 106 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2003).

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes". (Sentencia Nro. 926, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2003).

"Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.". (Sentencia Nro. 02742, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/11/2001).

Es evidente la tendencia jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia en el sentido otorgado al significado y alcance de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, así mismo se desprende de manera fehaciente, del presente escrito y sus respectivos recaudos, la violación flagrante y directa a la norma constitucional, ocasionada por una omisión o retardo del Tribunal en funciones de Control Número Seis, que se configuró en una trasgresión total al Debido Proceso, tal y como lo Ahora bien, en cuanto al punto especifico de la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia en los términos siguientes:

"La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten". (Sentencia Nro. 2, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/01/2001).

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción". (Sentencia Nro. 515, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/05/2000). "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias". (Sentencia Nro. 5, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/01/2001).

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, es evidente la violación flagrante a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que me asisten, pero ligados a éstos existen igualmente, por parte del presunto agraviante, violación expresa al principio de legalidad, en cuanto a este último se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en el sentido siguiente:"la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. ...Tal actuación entonces efectuada por el Juzgado agraviante se separa notablemente de las señaladas directrices y constituye sin lugar a dudas una extralimitación de competencia; una violación al debido proceso; al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la compañía accionante, razón por la cual la decisión impugnada debe ser anulada. Así se decide". (Sentencia Nro 2036, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2002.) (Subrayado nuestrro).

En este sentido, igualmente se ha pronunciado la doctrina extranjera, entre lo que podemos citar; "Dentro de los determinados sectores de ¡a doctrina han denominado derecho constitucional jurisdiccional y más concretamente en lo que al proceso concierne, nos encontramos con la prohibición de la indefensión que supondrá la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa proveniente tanto de la vía legislativa como de la jurisdiccional. "2 Es evidente la violación flagrante al derecho a la defensa, cometido por la Juez agraviante, al haber no sólo omitido decidir lo requerido, sino además, de haber limitado por completo el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la decisión cuyo acceso ha sido negado, lo que a todas luces ha causado un agravio en la esfera de los derechos de nuestro representado, y que configuró además una violación flagrante del constitucional Derecho a la Defensa. Los derechos fundamentales, como los que la juez a quo se encuentra vulnerando, son una categoría superior, cuya superioridad se debe a la necesidad de su respeto y resguardo supremo, el jurista italiano Luigi Ferrajoli, al abordar el tema de los derechos fundamentales, nos presenta su definición o concepto en los términos siguientes: "Propongo una definición teórica> puramente formal o estructural de "derechos fundamentales"; son 'derechos fundamentales' todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universa/mente a 'todos' los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por 'derecho subjetivo' cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por "status" la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas" .

Ya hace un tiempo considerable del establecimiento de la función pública del proceso . Si entendemos a la Administración de Justicia dentro del concepto global de Servicio Público, no podemos menos que afirmar que la misma es de orden público y su malversación conlleva entonces un atentado y/o agravio en contra del Estado. Así mismo todas las Garantías de carácter procesal tendientes a la protección del proceso como instrumento cuyo fin es la consecución de la justicia , deben entenderse igualmente como de carácter constitucional debido al derecho que tienden a proteger. Ciertamente el proceso nace ante la necesidad de evitar la llamada justicia privada por lo cual su defraudación implica una lesión al Estado y más específicamente a los pilares organizativos de una sociedad determinada. De hecho la evolución que ha sufrido el proceso Civil, a lo largo de los años, nos hace ver como cada vez más se ha venido modificando la concepción clásica del principio dispositivo para ceder ante las garantías de orden constitucional, ya que su respeto y cumplimiento son de estricto interés del Estado.

En este orden de ideas tenemos que los derechos fundamentales podríamos considerarlos como la positivización en normas de rango constitucional de los principios informadores del Derecho. Son en consecuencia la consagración de los derechos que como integrante de una sociedad tiene un individuo cualquiera, son las bases sobre las cuales debe descansar el desenvolvimiento de una sociedad, de un Estado y en consecuencia éstos deben estar provistos de mecanismos que tiendan a su protección.

…omisis…
Es evidente la tendencia de las ramas del derecho hacia el llamado Constitucionalismo ya es un carácter más que aceptado el del valor supremo de las normas constitucionales y sus principios informadores, como a éstos debe atender cualquier intento o esfuerzo tendiente a lograr la interpretación de una norma jurídica, el jurista Luigi Ferrajoli, nos da una interesante visión del asunto al hablar de "El constitucionalismo como nuevo paradigma del derecho", y a este respecto nos señala: "Las cuatro tesis que se han desarrollado permiten concebir el constitucionalismo -tal como se ha configurado en este siglo en los ordenamientos estatales democráticos con la generalización de las constituciones rígidas y, en perspectiva, en el derecho internacional con la sujeción de los Estados a las convenciones sobre derechos humanos - como un nuevo paradigma fruto de una profunda transformación interna del paradigma paleo-positivista.".

…omisis…

Ahora bien, según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Sala como máximo tribunal constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarían privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.

…omisis…

-VI-
PETITORIO

PRIMERO.- Solicito a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se sirva recabar del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, compulsa ASUNTO GP01-P-2014- 002177, a los fines de verificar todo lo narrado en el presente libelo, de igual forma puede ser constatado a través del SISTEMA JURIS 2000 que tienen acceso todos los Jueces y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO.- Solicito que la presente Pretensión de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL representado por la Juez MIGUEL ÁNGEL PANTALEÓN que permita el acceso al expediente Número GP01-P-2014-002177 y a las actuaciones allí contenidas y a su vez nos permita reproducir un juego de copias simples de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente, para ejercer el derecho a la defensa que me asiste. En Valencia, a la fecha de su presentación..”


El Juez titular del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio del 2014, emitió el siguiente pronunciamiento del cual se constata del sistema Juris 2000, con el siguiente contenido:


Omisissi..
“…Por recibido: 1) escrito del ciudadano SIMON PINTO informativo relacionado con el presente asunto, constante de Un (01) filio útil. 2) escrito del Abg. Eliécer Jiménez, mediante el cual solicita con Carácter de urgencia copia Simple de la Acusación presentada al ciudadano en autos. Constante de un (01) folio util. Agréguese a sus autos, así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.-….”


IV
DE LA INADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano ELIECER AUGUSTO JIMENEZ OLLARVES, en su condición de imputado; debidamente asistido por la Abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, procediendo en contra el Tribunal de Control Nro. 1º de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Angel Pantaleón, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual delata como lesivo a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior y examinada como fue del sistema Juris 2000 las actuaciones principales respecto a la decisión presentada por el Juez agraviante, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez agraviante no se ha pronunciado a la solicitud realizada por la Defensa Privada y el imputado de autos, donde requirió copias certificadas, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-002177, lo que a criterio del accionante limita su derecho a una oportuna respuesta sin dilaciones indebida.

Siendo que el Juez Agraviante, en fecha 20 de Junio de 2014, como se evidencia del sistema juris 2000, en el asunto principal que el Juez a quo da respuesta a la solicitud realizada por las partes; y de la revisión exhaustiva de dichas copias y del asunto principal; se pudo constatar que la solicitud de dichas copias señalada como no respondida, referidas a LA OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, ya fue CUMPLIDA AL “constar luego de una revisión exhaustiva del sistema juris 2000, que en fecha 20 de Junio de 2014, fueron acordadas las copias por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no había respuesta dada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicha solicitud si fue efectivamente contestada por el Tribunal a quo, en fecha 20-06-2014, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado,

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ELIECER AUGUSTO JIMENEZ OLLARVES, en su condición de imputado; debidamente asistido por la Abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ contra el Tribunal Nro. 1º de Control este Circuito Judicial, a cargo del Juez, Abg. MIGEL ANGEL PANTALEON. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.

JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria
Abg Ana Solorzano


Hora de Emisión: 1:28 PM