REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 30 de junio de 2014
Años 204º y 155º
GP01-R-2014-000119
Advertido como fue que en fecha 30 de abril del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, de los asuntos: GP01-R-2014-000119, GP01-R-2014-000127 y GP01-R-2014-000128, contentivos de recursos de apelación interpuestos contra auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, los cuales fueron debidamente acumulados en virtud del “Principio de Unidad del Proceso”, corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los referidos recursos, lo cual procede a realizar en los siguientes términos, previa a su acumulación dictada en fecha: 13 de mayo del 2014:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
I
En cuanto al primer recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2014-000119, interpuesto por los representantes del Ministerio Público se advierte lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran legitimados los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: En cuanto al tiempo de interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión que se pretende impugnar fue dictada en fecha 18 de marzo del 2014 y publicado el auto motivado en fecha 25 de septiembre del 2014, siendo que según la certificación de secretaria, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) el recurso se interpuso el día que se publicó el auto motivado de la presente decisión, por lo que se declara interpuesto el recurso dentro del lapso de ley.
TERCERO: Se considera que la decisión y pronunciamiento que se recurre, en este caso el “cese de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles de los ciudadanos Edgardo Rafael Parra Oquendo y Victoria Eugenia López Pando” no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código o de la ley, y procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 518 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley adjetiva Penal vigente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527.
II
En cuanto al segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura GP01-R-2014-000127, se advierte lo siguiente:
PRIMERO: Se declara legitimado el profesional del derecho Ramón Andrés Mora Martínez, procediendo en su condición de defensor privado del imputado Edgardo Parra Oquendo, para interponer recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527.
SEGUNDO: En cuanto al tiempo de interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión que se pretende impugnar fue dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, dictándose la decisión dentro del lapso de ley, estando las partes a derecho, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 01 de abril del 2014, según se desprende del computo levantado por secretaria que corre inserto al folio ciento sesenta y uno, (161) es decir el quinto día siguiente de haberse emitido el pronunciamiento por lo que se considera interpuesto tempestivamente.
TERCERO: Respecto de la Impugnabilidad se advierte lo siguiente:
En el presente caso se recurre contra varios pronunciamientos, los cuales se discriminan de la siguiente forma:
a- Contra la admisión de unos órganos de prueba.
b- Contra el mantenimiento de la medida privativa de libertad y de la inmotivaciòn sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva por razones de salud en contra de su representado.
Se considera que la primera decisión y pronunciamiento que se recurre, en este caso: la admisión de unos órganos de prueba, es de la categoría de decisiones impugnables o recurribles por disposición expresa de este Código o de la ley. Por este motivo se admite el recurso de apelación. No obstante respecto a la apelación de de la resolución, contra el mantenimiento de la medida privativa de libertad y de la inmotivaciòn sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva por razones de salud en contra de su representado, se considera lo siguiente.
La recurrida sobre este particular se pronunció en los siguientes términos:
“…Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos 1-VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, titular de la cedula nro. V.15.416.108, 2.- JAMES BELL SIMTH ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.103.545. 3- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.286.457, por estar en presencia de delitos que tienen asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto…”
Siendo que esta Sala a los fines de determinar si esta decisión es o no impugnable, aprecia que sobre la misma el citado artículo 250 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, establece expresamente:
“Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la negativa de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación y que se concreta en todo caso en una revisión de medida privativa judicial de libertad dictada en audiencia de presentación, aún cuando se le pretenda enfocar en otros términos, como es una no demostrada, ni decidida medida humanitaria, para hacerla recurrible, por disposición expresa del legislador no se permite la interposición de apelación, y por tanto resulta INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia se declara admitido el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Ramón Andrés Mora Martínez, procediendo en su condición de defensor privado del imputado Edgardo Parra Oquendo, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, en lo que se refiere a la admisión de pruebas declaradas en la audiencia preliminar, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación en cuanto al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación. Así se decide-
III
En cuanto al tercer recurso de apelación, signado con la nomenclatura GP01-R-2014-000128, se advierte lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran legitimados los profesionales del derecho Eloy José Rutman Cisneros, Lilibeth Ibáñez Osorio y Miguel Armando Vásquez Pernia, procediendo en su condición de defensores privados de los acusados Victoria López Pando y James Bell Smythe para interponer recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527.
SEGUNDO: En cuanto al tiempo de interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión que se pretende impugnar fue dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, dictándose la decisión dentro del lapso de ley, estando las partes a derecho, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 01 de abril del 2014, según se desprende del computo levantado por secretaria que corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) es decir el quinto día siguiente de haberse emitido el pronunciamiento por lo que se considera interpuesto tempestivamente.
TERCERO: Respecto de la Impugnabilidad se advierte lo siguiente:
En el presente caso se recurre contra varios pronunciamientos, los cuales se discriminan de la siguiente forma:
a- Apelación respecto al beneficio de delación otorgado a la ciudadana Victoria López-Pando, del cual el Ministerio Público se retracta en el acto conclusivo.
b- Apelación por inmotivaciòn de la resolución quinta del auto de apertura a juicio…en tal sentido exponen: “apelamos de la inmotivaciòn referido a la resolución que acuerda mantener la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalia, obviando el contradictorio que sobre el tema se efectúo en la audiencia y sobre todo, la argumentación presentada por la defensa, fundada en escritos anteriores son resueltos”
c- Apelación a la admisión de medios de pruebas.
Se considera que la decisión y pronunciamiento que se recurre, en este caso: a- Apelación respecto al beneficio de delación otorgado a la ciudadana Victoria López-Pando, del cual el Ministerio Público se retracta en el acto conclusivo y Apelación a la admisión de medios de pruebas.” no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código o de la ley.
No obstante respecto a la apelación de de la resolución quinta del auto de apertura a juicio, que acuerda mantener la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalia, la recurrida sobre este particular se pronunció en los siguientes términos:
“…Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos 1-VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, titular de la cedula nro. V.15.416.108, 2.- JAMES BELL SIMTH ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.103.545. 3- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.286.457, por estar en presencia de delitos que tienen asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto…”
Esta Sala a los fines de determinar si esta decisión es o no impugnable, aprecia que sobre la misma el citado artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, establece expresamente:
“Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la negativa de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por disposición expresa del legislador no permite la interposición de apelación, y por tanto resulta INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Decreto con rango, valor y fuerza d eley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eloy José Rutman Cisneros, Lilibeth Ibáñez Osorio y Miguel Armando Vásquez Pernia, procediendo en su condición de defensores privados de los acusados Victoria López Pando y James Bell Smythe Milvira Asney Caraballo Araque en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, en lo que se refiere a la Apelación respecto al beneficio de delación otorgado a la ciudadana Victoria López-Pando, del cual el Ministerio Público se retracta en el acto conclusivo y a la admisión de pruebas declaradas en la audiencia preliminar, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación en cuanto al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación. Así se decide.
De las Pruebas
Se declaran admitidas las pruebas documentales promovidas, con la contestación del recurso de apelación por parte del profesional del derecho Andrés Mora, en su condición de representante del acusado Edgardo Parra Oquendo, consistente en: COPIA CERTIFICADA, del documento de propiedad protocolizado en fecha, 30/06/1980, bajo el N° 56, folios 260 AL 265 vto, Protocolo Primero, tomo 22, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde se acredita que el ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, es el legitimo propietario de dicho inmueble y COPIA SIMPLE de la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, presentada por el acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, ante la Contraloría General de la República, en los años 2009 al 2013, periodo éste mientras se mantuvo como Alcalde del Municipio Valencia de Estado Carabobo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de los recursos de apelación planteados. Así se decide.
RESOLUCION.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara Admitido el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
SEGUNDO: Se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Andrés Mora Martínez, procediendo en su condición de defensor privado del imputado Edgardo Parra Oquendo, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527. en lo que se refiere a la admisión de pruebas declaradas en la audiencia preliminar, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación en cuanto al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación.
TERCERO: Se declara admitido de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eloy José Rutman Cisneros, Lilibeth Ibáñez Osorio y Miguel Armando Vásquez Pernia, procediendo en su condición de defensores privados de los acusados Victoria López Pando y James Bell Smythe, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo del 2014, publicado el auto motivado en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527. en lo que se refiere a la Apelación respecto al beneficio de delación otorgado a la ciudadana Victoria López-Pando, del cual el Ministerio Público se retracta en el acto conclusivo y a la admisión de pruebas declaradas en la audiencia preliminar, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación en cuanto al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el Art. 250nde la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.
CUARTO: Se declaran admitidas las pruebas documentales promovidas expresamente por el Abog. Andrés Mora en su condición de defensor del acusado Edgardo Rafael Parra Oquendo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de los recursos de apelación planteados. Así se decide. Así se decide. Así se declara.
Jueces de Sala
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Laudelina E. Garrido Aponte
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Danilo José Rivas Jaimes Josè Daniel Useche Arrieta
La secretaria
Abog. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria-
GP01-R-2014-000119
lega