REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000226
Ponente: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Wilmer Agustín Vargas contra la decisión de fecha 09 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, luego de “… por lo que considera esta juzgadora que nos pudiéramos encontrar ante el delito de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el art 84 esjudem…” la no admisión de la precalificación de Robo Agravado Consumado, (solicitado por el Ministerio Publico) previsto y sancionado en el Art. 84 esjudem: decretó MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a los Ciudadanos OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ y DAVID JOSE BRITO RIVERO; acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y autorizó la continuación del presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 18 de Junio de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, Abg. Wilmer Agustín Vargas para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-007010 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido para este acto por la Abg. Selene González, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala Abg. Efrén Rojas. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas, el imputado: OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, debidamente asistido por la defensa Privada Abg. Jaime Alfonso Mercado León, ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ y DAVID JOSE BRITO RIVERO, debidamente Asistidos por la defensa publica Abg. Doris Contreras.
La Jueza de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal que riela al folio 4 hasta el 5 y su vuelto ambos inclusive, de fecha 03/06/2014, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistias Sub. Delegación Valencia, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, tal como consta en el procedimiento practicado, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo
. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado: OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ y DAVID JOSE BRITO RIVERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: 1.- OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 27.501.872, fecha de nacimiento el 19-04-1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado: Urbanización la Isabelica, Sector 9, Vereda 8, Casa Nro. 31, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: No tengo, El cual expone: yo lo único que quiero decir es que yo no conozco a ninguno de los tres que nombraron, yo venia por el Central Madeirense, a mi me agarraron cerca del muchacho pero yo no los conozco. Pregunta el Fiscal; a cual ciudadano pretendían agarrar el funcionario. R: al Menor. Pregunta la defensa para donde ibas tú. R. para donde mi pareja paso obligatorio para el Central Madeirense. P. ibas para donde tu novia. R: si. P. ibas acompañado con alguien. R: no yo iba caminando cerca del adolescente, es todo 2.- ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 24.500.044, fecha de nacimiento el 16-01-1995, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Trabajo de Sastre, residenciado: Urbanización el Libertado, Manzana 1, calle no se, casa Nro 058, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono: no tengo, El cual expone: yo venia por la isabelica cuando yo vi que a Brito lo tenían pegado en un carro particular, y yo me quede viendo y me agarraron diciendo que estaba involucrado en el Robo de una Moto, yo no los conozco solo los conocí en la Policía. Pregunta la defensa, como es eso que tenían pegado a Brito. R. lo tenían tirado en el Piso y lo reviso y lo acusaban del Robo de una Moto a un Funcionario. P. que vestuario tenía el Funcionario. R: estaba en ropa civil, andaba en un corsa. Es todo. 3.- DAVID JOSE BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 24.457.254, fecha de nacimiento el 19-01-1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado: Urbanización Santa Inés, calle 7, Sector 1, casa Nro 15, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-8661644, El cual expone: bueno si yo iba al Central Madeirense cuando vi que un señor se bajo de un corsa con la pistola apuntándome diciéndome que grosería diciéndome que me pegara y me dijo que me tirara en el Piso, me dijo que nosotros le quitamos la moto a unos Municipales llamo a otra comisión y llegaron otros, y el Teléfono que me quitaron es mió, yo tengo la factura es un llaveli, negro con forro morado. Pregunta la defensa: tienes los documentos r. si esta a nombre de mi hermana. P. el funcionario estaba solo. R: si el estaba solo y molesto y decía que habían robado a su mujer. P. el llamo a alguien para que sirviera de testigo. R: corrían a la gente. Exactamente a que hora te detienen. R: como a la 01 o 02 de la tarde.
Seguidamente se le Cede la Palabra a la Defensa Publica Abg. Doris Contreras quien Expone “Ciudadana Jueza después de escuchar a la Fiscalia del Ministerio Publico, el Ministerio Pubico imputa por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, es evidente que de la declaración de los imputados no concuerdan los hechos, no se le incautan ningún elemento de Interés Criminalisticas, así mismo la victima no establece quien ejerce la acción, también se evidencia que existe un adolescente en este supuesto hecho, así mismo se hace necesario un Traslado de Prueba, así mismo de la declaración de los Funcionario el arma estaba oxidada, siendo que las máximas experiencia establece que cuando se tiene un arma esta se encuentra en buen estado, así mismo de uno de mis defendidos esta defensa no puede hacer caso omiso a los golpes realizados, por lo que solicito la practica de la Evolución Forense, además esta defensa va a solicitar a este Digno Tribunal la suspensión del presente proceso y solicita la practica de un reconocimiento en Ruedas de Individuos, de no acordarse esto solicito a este Juzgado una Medida Cautelar a los fines que el Ministerio Publico Investigue.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone “Ratifico lo dicho por la defensa Publica, tomando en cuanta que de la detención se puede verificar fácilmente que fuero detenido en horas diferentes, además no se conocen, además que no se encuentra debidamente identificados, es por lo que solicito un Reconocimiento, y visto que el mismo no tiene registro policial ni antecedentes penales, es por lo que me opongo a la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no se le Incauta ningún elemento de interés Criminalisticos, ratifico solicitud de una Medida Cautelar. Solicito copia. Es todo
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los Imputados y la solicitud de de la defensa PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA. Y Visto que de las actuaciones se evidencia que el adolescente fue quien despojo con el arma blanca ala victima, igualmente se desprende que al momento de la revisión corporal fue al adolescente a quien se le incauto el celular que le fue despojado a la victima, por lo que considera esta Juzgadora que nos Pudiéramos encontrar ante el delito de Complicidad en el Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de Entrevista de la Victima y Experticias de Evidencias Físicas, y siendo que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP se decreta MEDIDA consistente en el Arresto Domiciliario. Se autoriza el procedimiento ordinario.
Se Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para lo cual se insta en este acto para que notifique a la victima, se fija Fecha de Reconocimiento en Rueda para el día Jueves 19 de Junio de 2014, a las 09:00 AM. Se Acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines que se aperture Investigación a los funcionarios Actuantes, en virtud de las lesiones causadas al ciudadano: David José Brito Rivero. Se Acuerda el Traslado de Prueba, para lo cual se ordena Oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente, a los fines que remita copia certificada de las actuaciones. Se Acuerda el Reconocimiento Medico Forense del Imputado: David José Brito Rivero.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Seguidamente El Ministerio Publico solicita la palabra y expone “Difiere de lo Acordado por el Tribunal, por cuanto de lo revisado en las Actas policiales, acta de Entrevista de la Victima y visto de lo establecido por el Legislador expresa que se trata de Robo Agravado cuando 2 o mas Personas abordan a la Victima y es claro que la victima dice que 4 ciudadanos la abordan, si es menos cierto que el adolescente fue el que saco el arma, no es menos cierto que basta que uno de ellos este armado, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de una Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del COPP, Por lo que solicito en este Acto el Efecto Suspensivo, de conformidad con el Articulo 374 del COPP.
Seguidamente se le cede la palabra a La defensa Publica quien expresa “ciertamente establece el Legislado que se comete el delito de Robo Agravado, ciertamente la representación Fiscal establece que el arma según contenido en las actas la Portaba el adolescente, es donde ocurre la oposición de esta defensa en cuanto a lo anunciado por la Fiscalia y la razón es la Siguiente No esta determinada en las actas la acción ejercida por cada uno de los sujetos actuantes en el momento de ejercer la acción sobre la supuesta victima, ya que se ha reiterado en preguntas que no se conocen y que se encontraban los mismos en sitios distintos, como también llama la atención a la defensa que siendo un lugar tan concurrente no se hubiera tomado testigos para corroborar dicha actuación, así como también se atrevió a maltratar a mi asistido David Brito en plena Vía Publica, sin importarle los Transeúnte y como se determina en las actuaciones que no se le incauto ningún elemento de Interés Criminalisticos y vista la Imperfección del delito como lo es la Complicidad del Delito, siendo Política Actual del Estado de Justicia y de Paz, a los efectos de de descongestionamiento de los centros de Reclusión y de humanidad Penitenciaria como se evidencia en el Plan Cayapa 2014, y como operador de Justicia el hacinamiento evidente y notorio que los comandos policiales están abarrotados, y vista la decisión de la Jueza, se le esta garantizando al proceso el cumplimiento, todo de conformidad con el articulo 8 del COPP, Presunción de Inocencia, el 9 del COPP el Estado de Libertad y lo contenido en el Articulo 237 del COPP parágrafo Primero primer supuesto donde se establece que el Fiscal del M.P Deberá entendiendo esta defensa solicitar la Medida de Privación de Libertad mientras que a todo evento el Juez o Jueza deberá explicar razonablemente y de hecho lo ha realizado en sala imponiendo una Medida Cautelar, por lo consiguiente mis asistidos tienen suficientes arraigo en el país, e inclusive mi defendido Brito es hermano de un Funcionario del CICPC Sub. Delegación las Acacias, por lo tanto esta defensa considera que esta desvirtuado el Peligro de Fuga.
Seguidamente se le cede la palabra a LA DEFENSA Privada “ratifico en cada una de las partes lo expuesto por la defensa Publica, donde se demuestra todos los derechos que asisten a los imputados, puesto que no encuadran los hechos con lo manifestado por los imputados, ratifico la medida tomada por este Juzgado, en relación al reconocimiento que realiza la victima debería quedar claro, las actuaciones no son cuerdas, pues señala de manera muy somera y no define la actuación de ninguno de los imputados, es por lo que el reconocimiento seria lo que desvirtuaría el hecho y demostraría la inocencia de mi defendido.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del delito que imputa el Ministerio Público se encuentra previsto en esta norma, admite el EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito. CUMPLASE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; representada por el Abg. Wilmer Agustín Vargas, contra los imputados: decretó MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a los Ciudadanos OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ y DAVID JOSE BRITO RIVERO, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación a los imputados OMAR ENRIQUE LOAIZA GONZALEZ, ANTHONNY CRISTHIAN SOTOMAYOR MARTINEZ y DAVID JOSE BRITO RIVERO, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… igualmente se desprende que al momento de la revisión corporal fue al adolescente a quien se le incauto el celular que le fue despojado a la victima, por lo que considera esta Juzgadora que nos Pudiéramos encontrar ante el delito de Complicidad en el Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA…”.


Procediéndose a dictar medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA…” en los siguientes términos:

“omissis…existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de Entrevista de la Victima y Experticias de Evidencias Físicas, y siendo que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP se decreta MEDIDA consistente en el Arresto Domiciliario…”

DECISIÓN

“…Oída la exposición de las partes el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del delito que imputa el Ministerio Público se encuentra previsto en esta norma, admite el EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito. CUMPLASE…”


Frente a dicho pronunciamiento el representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

“… Seguidamente El Ministerio Publico solicita la palabra y expone “Difiere de lo Acordado por el Tribunal, por cuanto de lo revisado en las Actas policiales, acta de Entrevista de la Victima y visto de lo establecido por el Legislador expresa que se trata de Robo Agravado cuando 2 o mas Personas abordan a la Victima y es claro que la victima dice que 4 ciudadanos la abordan, si es menos cierto que el adolescente fue el que saco el arma, no es menos cierto que basta que uno de ellos este armado, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de una Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del COPP, Por lo que solicito en este Acto el Efecto Suspensivo, de conformidad con el Articulo 374 del COPP…”

Siendo que la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, alega:
“ratifico en cada una de las partes lo expuesto por la defensa Publica, donde se demuestra todos los derechos que asisten a los imputados, puesto que no encuadran los hechos con lo manifestado por los imputados, ratifico la medida tomada por este Juzgado, en relación al reconocimiento que realiza la victima debería quedar claro, las actuaciones no son cuerdas, pues señala de manera muy somera y no define la actuación de ninguno de los imputados, es por lo que el reconocimiento seria lo que desvirtuaría el hecho y demostraría la inocencia de mi defendido...”

Ahora bien, circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la medida cautelar sustitutiva decretada por el A quo, alegando que se trata del delito de ROBO AGRAVADO y que de las actuaciones y declaración de la victima se desprende que los cuatros imputados lo abordaron, independientemente que el adolescente haya sido “el que saco el arma”; visto lo anterior la Sala procede a resolver lo siguiente:

Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, la Sala advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación admitida por el Juez de Control se circunscribe palabras mas palabras menos a la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA.

A la par, esta Sala observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación , en la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo por haber presentado, éste a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; siendo que se puede inferir que el primero de los delitos nombrados, por la gravedad del mismo y por la pena que este merece, encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía.

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal tiene una pena en su limite máximo de diecisiete (17) años, por lo cual se puede inferir de contenido de la norma en principio, que si procede la apelación con efecto suspensivo, no obstante en el presente caso, se da la particularidad que en la audiencia de presentación el Juez de control argumentó que “… igualmente se desprende que al momento de la revisión corporal fue al adolescente a quien se le incauto el celular que le fue despojado a la victima, por lo que considera esta Juzgadora que nos Pudiéramos encontrar ante el delito de Complicidad en el Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 …”

En este orden de ideas, estima la Sala que la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, en casos, como el presente, donde verificada una inadmisión de la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Publico por parte del Juez de Control, como lo es el ROBO AGRAVADO, en la que difirió en cuanto al GRADO de participación, se deba establecer entonces cual de las dos precalificaciones – en cuanto al grado de participación - debe prevalecer a la hora de determinar la procedencia o no de la apelación con efecto suspensivo, en este caso, la precalificación fiscal en la cual presenta al justiciable por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Frente a esta interrogante, estima la Sala, de manera inicial, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, que encierra la premisa que el Juez es el que conoce de derecho, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como se nos define constitucionalmente, la precalificación jurídica que debe prevalecer y que debe determinar la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo es la pre calificación dada a los hechos por el Juez de Control, pero advirtiéndose que esta precalificación debe ser debidamente motivada, pues se corre el riesgo que frente a cambios infundados en la precalificación jurídica, se cierre la posibilidad de recurrir por esta vía extraordinaria al Ministerio Público.

En este sentido, la Sala a los fines de verificar la procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, dada la disconformidad del Ministerio Público con la admisión de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 458 esjudem y sin pretender irrumpir contra el principio de inmediación del cual el Juez de control es soberano, en la apreciación de los hechos y en su precalificación jurídica, constata que la fundamentación del a quo, para no admitir la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR (ES), sino en grado de COMPLICIDAD deviene en inmotivada toda vez, que habiendo señalado el Ministerio Público que :

“Difiere de lo Acordado por el Tribunal, por cuanto de lo revisado en las Actas policiales, acta de Entrevista de la Victima y visto de lo establecido por el Legislador expresa que se trata de Robo Agravado cuando 2 o mas Personas abordan a la Victima y es claro que la victima dice que 4 ciudadanos la abordan, si es menos cierto que el adolescente fue el que saco el arma, no es menos cierto que basta que uno de ellos este armado, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de una Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del COPP, Por lo que solicito en este Acto el Efecto Suspensivo, de conformidad con el Articulo 374 del COPP.

No se advierte resuelto dicho planteamiento, toda vez que lo que resuelve al efecto, el a quo, es que“… igualmente se desprende que al momento de la revisión corporal fue al adolescente a quien se le incauto el celular que le fue despojado a la victima, por lo que considera esta Juzgadora que nos Pudiéramos encontrar ante el delito de Complicidad en el Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 84 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA…”.

En consecuencia advertido como fue, que la admisión de la precalificación jurídica realizada por el Juez a quo – al termino de la audiencia de presentación - en cuanto a la PARTICIPACION de los imputados considerándolos como COMPLICES no se encuentra debidamente motivada, estima la Sala que devenía en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, se advierte igualmente, al hacer el análisis de la medida cautelar sustitutiva otorgada, que el Juez no logra justificar en su análisis “que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”, y procede a dictar una medida cautelar sustitutiva, sin ningún análisis pormenorizado del el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, aun observándose la alta pena que por este delito pudiera llegar a imponerse, ideas que no se terminan de justificar y que vician la motivación la decisión.
En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 09 de junio del 2014, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha cinco (05) de junio del 2014, que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a los vicios de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente en todos sus ordinales y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos gravosa, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un exposición de ideas, que no se correspondan, con lo que se evidencia del auto recurrido, sucedió en audiencia de presentación.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez a quo, además de hacer un infundado cambio de la calificación inicial dada por el Fiscal Ministerio Publico, – en cuanto al grado de participación - obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Agustín Vargas, en su condición de representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha Cinco (05) de Junio de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 09 de Junio del 2014, por el Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha (05) de junio del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación , con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Wilmer Agustín Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación de imputado, de fecha cinco (05) de junio de 2014. SEGINDO: SE ANULA la decisión de fecha 09 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 05 de JUNIO del 2014 y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad de oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los justiciables vinculados con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano