REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Junio de 2014
Años 204º y 155º


ASUNTO : GK01-X-2014-000010
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadana Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en el asunto GP01-P-2004-000255, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 20 de Mayo del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a quien con tal carácter suscribe DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido, fundamenta su decisión de separarse del conocimiento de la causa, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos:

“Quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.906, en mi condición de Juez Provisorio de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal; habiendo revisado exhaustivamente el contenido del presente asunto, signado bajo el alfanumérico GP01-P-2004-000255, se observa que en el mismo, intervienen como apoderados los abogados: ARÍSTIDES RUBIO HERRERA y ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.481 y 79.323; y siendo que este Juzgador, haciendo uso de su íntima convicción, y a los fines de la aplicación de una posición objetiva y deslastrada de consideraciones personales, visto igualmente que quien juzga actuó como abogado en libre ejercicio de la profesión, y trabajó asociado con los ut – supra indicados abogados, quedando esto comprobado con la copia del instrumento poder que se acompaña a la presente Acta, es por lo que por imperativo de ley, ME INHIBO DE CONOCER ESTE CASO, a los fines de preservar la transparencia en el desenvolvimiento del mismo.

Hechas las anteriores precisiones, es por lo que se plantea la presente inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no causar dilación procesal, se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta de Inhibición, formar cuaderno separado, adjuntando copia certificada del soporte que fundamenta dicho acto, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de ese Juzgado Superior, ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la remisión del asunto principal a la U.R.D.D., a los fines de sea distribuida entre los demás jueces del Tribunal de Control.- Cúmplase..

DE LAS PRUEBAS

El Juez inhibido presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:

1. Copia certificada de poder ante notario publico de fecha 19-02-2002.


RESOLUCION

Esta Sala para decidir observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por su parte, el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la citada norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 89, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial, fue socio de los ciudadanos ABOGADOS ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, cuando se desempeñaba en el libre ejercicio de su carrera y que como lo manifiesta el hoy dichos abogados actúan como defensores privados en el asunto penal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2014-000255. lo cual viene a constituir una causa que afecta su imparcialidad para conocer ya que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta dé objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se torne, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez.

No obstante aprecian quienes integran esta Sala que el ciudadano Juez se basa en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto fundamentar su inhibición conforme al numeral 4, lo cual se insta en lo sucesivo observar a los fines de la fundamentacion jurídica para la correcta adecuación de la circunstancia invocada en la hipótesis legal. No obstante en atención al principio de celeridad y economía procesal y la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, dado que los motivos de la inhibición se ajustan al numeral N- 4, se hace por consiguiente procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto N° GP01-P-2004-000255, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 90 ejusdem.- Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.


LOS JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

LA SECRETARIA
ANA GABRIELA SOLORZANO









Hora de Emisión: 11:15 AM